SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus apoderados, mediante informe cursante de fs. 63 a 68, realizando un detalle del trámite judicial y administrativo efectuado en el caso de Jorge Alfredo Gonzales Orías manifestó que: a) De conformidad con la SC “12378/2004”, la acción de amparo constitucional no es una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise las decisiones de las autoridades judiciales, sólo procede cuando existen evidencias de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por cuanto no corresponde someter a juicio de valoración los fundamentos de una decisión judicial, debido a que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia común según señaló la SC 0083/2010-R de 4 de mayo; b) El accionante señala que la Resolución -081/15- cuenta con un error de transcripción, mismo que no afecta el fondo debido a que existe un análisis efectuado en los otros Considerandos que establecen la motivación y fundamentación para confirmar la Resolución 00005410; c) La jurisdicción constitucional analiza los actos u omisiones demandados de ilegales que fueron oportunamente reclamados en la vía judicial o administrativa y, si no fueron acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas mediante esta acción de defensa por el principio de subsidiariedad; d) El accionante debió plantear la complementación y explicación de la Resolución del recurso de reclamación de conformidad con el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC); además, de acuerdo con el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) pueden corregirse los errores de hecho o aritméticos de oficio o a solicitud del interesado, pretendiendo actualmente el accionante sanear sus omisiones y negligencias a través de esta acción tutelar, por cuanto resulta improcedente conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) Respecto a la irrenunciabilidad de las prestaciones, el accionante “…tuvo acceso a interponer la apelación correspondiente…” (sic), al margen de revisarse la documentación existente en el expediente, otorgándole renta de vejez en cumplimiento del Auto de Vista 103; y, f) Sobre el debido proceso, éste se llevó acorde con el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, valorándose la documentación según lo determinado por el Auto de Vista, procediendo al recalculo de la renta con carácter retroactivo.