SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus apoderados, mediante informe cursante de fs. 63 a 68, realizando un detalle del trámite judicial y administrativo efectuado en el caso de Jorge Alfredo Gonzales Orías manifestó que: a) De conformidad con la SC “12378/2004”, la acción de amparo constitucional no es una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise las decisiones de las autoridades judiciales, sólo procede cuando existen evidencias de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por cuanto no corresponde someter a juicio de valoración los fundamentos de una decisión judicial, debido a que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia común según señaló la SC 0083/2010-R de 4 de mayo; b) El accionante señala que la Resolución -081/15- cuenta con un error de transcripción, mismo que no afecta el fondo debido a que existe un análisis efectuado en los otros Considerandos que establecen la motivación y fundamentación para confirmar la Resolución 00005410; c) La jurisdicción constitucional analiza los actos u omisiones demandados de ilegales que fueron oportunamente reclamados en la vía judicial o administrativa y, si no fueron acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas mediante esta acción de defensa por el principio de subsidiariedad; d) El accionante debió plantear la complementación y explicación de la Resolución del recurso de reclamación de conformidad con el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC); además, de acuerdo con el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) pueden corregirse los errores de hecho o aritméticos de oficio o a solicitud del interesado, pretendiendo actualmente el accionante sanear sus omisiones y negligencias a través de esta acción tutelar, por cuanto resulta improcedente conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) Respecto a la irrenunciabilidad de las prestaciones, el accionante “…tuvo acceso a interponer la apelación correspondiente…” (sic), al margen de revisarse la documentación existente en el expediente, otorgándole renta de vejez en cumplimiento del Auto de Vista 103; y, f) Sobre el debido proceso, éste se llevó acorde con el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, valorándose la documentación según lo determinado por el Auto de Vista, procediendo al recalculo de la renta con carácter retroactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’”
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 45 años,
- mayo de 1987
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo