SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y además aclaró que: 1) Con relación a que no se habría agotado la vía administrativa previa a la interposición de esta demanda tutelar; sin embargo, solicitó al Director Distrital de Educación a través de las notas de 20 y 26 de octubre de 2015 dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios; y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, rige el principio de informalismo en materia administrativa; razón por la cual, no fue necesario que las citadas notas que hacen del recurso de revocatoria, se encuentren firmadas por abogado o tengan en la suma esta denominación; 2) Respecto al recurso jerárquico, también fue formulado, acudiendo ante el Director Departamental de Educación codemandado, solicitando la anulación del memorándum DDSA-L 62/15, mereciendo el informe técnico U.A.J. 136/2015 emitido por la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, a través del cual recomendó su reincorporación y se realice las gestiones necesarias para que sea designado como Director institucionalizado; 3) El DS 25281 de 30 de enero de 1999, regula la contratación de profesores, situación que no es aplicable al presente caso, por encontrarse institucionalizado; 4) Conforme al art. 7 del DS 813 de 9 de marzo de 2011, el Director Departamental de Educación es la máxima autoridad ejecutiva (MAE), con la que se concluye la vía administrativa para realizar impugnaciones; 5) De acuerdo a planillas, ya no está gozando de su salario desde agosto de 2015, siendo eliminado del sistema educativo plurinacional; 6) En su memorándum de agradecimiento de servicios, se indica que no asistió a su fuente laboral por más de seis días, realizando desacato a órdenes de autoridades superiores; olvidando que la figura jurídica del desacato fue declarada inconstitucional; y, 7) El memorándum de destitución se encuentra sustentado sobre la base del art. 9 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente; empero, dicha falta no tiene sanción de destitución; dado que, solo lo ameritan las faltas muy graves, estando tipificadas en el art. 11 del citado Reglamento; por lo que, previamente debió ser sometido a un proceso disciplinario administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional estableció que, el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso por lo que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Las autoridades
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21