SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum DDSA-L 62/15 de agradecimiento de servicios; b) La reincorporación a su fuente laboral al momento de su despido; c) Una vez reincorporado, ordenar que el Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto, disponga su designación como Director institucionalizado en Santa Rosa km. 100 conforme a la convocatoria a la cual se postuló y aprobó; d) La cancelación de sus haberes devengados y restitución de sus derechos laborales desde el día de su despido hasta la fecha; e) La calificación de costas; y, f) Responsabilidad civil y penal por los daños y perjuicios causados.
Edil Soto Vargas, Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto a.i. y Pedro Añez García, en calidad de tercer interesado, mediante su abogado, en audiencia, se adhirieron al informe escrito presentado por el Director Departamental de Educación de Beni, argumentando además: a) El accionante fue desvinculado sobre la base del DS 25281; empero, no agotó mecanismos de impugnación previos a interponer esta demanda tutelar, debiendo haber llegado a instancias del Ministerio de Educación; b) El peticionante de tutela, no se encuentra incluido en planillas, por lo que tiene que esperar hasta principios de la siguiente gestión; y, c) La acción de amparo constitucional, fue presentada después de ocho meses computables desde el 22 de junio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional estableció que, el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso por lo que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Las autoridades
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21