SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
i)
Valentín Roca Guarachi, Director Departamental de Educación de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 138 a 141, señaló: i) El 1 de julio de 2015, el accionante fue designado como profesor multigrado en la Unidad Educativa La Isiga, núcleo Los Cusis del distrito San Andrés, por reubicación a consecuencia del proceso de institucionalización a cargos directivos 2015; motivo por el cual, en su lugar fue designada Lita Vega Guardia como Directora institucionalizada de la Unidad Educativa donde el impetrante de tutela fungía como Director invitado, ante este cambio, debió gozar de vacaciones desde el 6 al 18 de julio del referido año y constituirse a sus nuevas funciones el 21 de igual mes y año; empero, por notas firmadas por comunarios de San Martin de Porres y por Ramiro Soto Director del núcleo Los Cusis, se denunció su ausencia y el perjuicio ocasionado a los niños por no haberse presentado a su fuente laboral durante diez días continuos, sin licencia ni justificación; razón por la cual, el Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto emitió el memorándum DDSA-L 62/15; ii) Por informe DDEBENI OF. 0926/2015-SER OF.0364/2015 de 6 de noviembre, el Subdirector de Educación Regular, refirió que el accionante adecuó su conducta al DS 25281, habiendo abandonado sus funciones; y, en consecuencia correspondía darlo de baja de las planillas de salarios hasta que concluya la gestión 2015 sin retirarlo del sistema educativo plurinacional; iii) El DS 25281, es una norma especial y posterior a la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 invocada por el impetrante de tutela; por tanto, la baja de planillas durante la gestión es posible realizarla sin necesidad de proceso previo; iv) Respecto al acta notarial 0288143 de 8 de enero de 2016 en la que supuestamente se indicó que se procedería a reincorporarlo usando el conducto regular; sin embargo, entre sus funciones se encuentran las de supervisar y evaluar el desempeño de los directores departamentales de educación, no estando facultado para realizar designaciones; siendo en este caso, una atribución del Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto; v) En coordinación con la Subdirección de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Beni, mediante comunicación interna 009793 de 12 de febrero de 2016, instruyó y solicitó a Edil Soto Vargas, nuevo Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto a.i., la restitución de cargo docente a favor del accionante, sin que hasta la fecha se haga llegar el informe respectivo sobre el cumplimiento de dicha disposición; vi) Ronny Vargas Rojas, tuvo conocimiento del memorándum DDSA-L 62/15 de agradecimiento de servicios por abandono de sus funciones; no obstante, no utilizó los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, limitándose a solicitar de manera ambigua la anulación de dicho memorándum ante su autoridad y no así el recurso adecuado contra el Director Distrital de Educación, quien emitió dicho acto administrativo; y, vii) El demandante de tutela, el 8 de diciembre de 2015 pidió complementación a la Unidad de Asuntos Jurídicos, solicitud que aún no fue respondida y tampoco se invocó el silencio administrativo.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se constata que: i) El 5 de agosto de 2015, el Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto notificó al accionante con el memorándum DDSA-L 62/15 de agradecimiento de servicios por abandono de funciones; ii) El 20 y 26 de octubre de 2015, el impetrante de tutela solicitó a la referida autoridad distrital de educación, su designación al cargo de Director institucionalizado por haber aprobado el proceso de institucionalización de la convocatoria complementaria 002/2015; iii) El 27 de octubre de 2015, el Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto, en respuesta a la nota de 26 de igual mes y año presentada por el impetrante de tutela, indicó que como consecuencia del memorándum de agradecimiento de servicios, desde el 5 de agosto del citado año ya no se encontraba en planillas del sistema educativo plurinacional y dada la prohibición de efectuar designaciones a finales de gestión, no se lo podía designar como Director institucionalizado, teniendo la voluntad de solucionar su problema, si la Dirección Departamental de Educación de Beni coopera en las gestiones con el Ministerio de Educación (fs. 11 a 13); iv) El 23 de noviembre de 2015, el demandante de tutela solicitó a la Dirección Departamental de Educación de Beni, la anulación del memorándum DDSA-L 62/15 de agradecimiento de servicios; y, su reincorporación como Director del núcleo al cual postuló y aprobó; y, v) El 24 de noviembre de 2015, la Jefa de Asuntos Jurídicos recomendó observar el debido proceso a tiempo de ejecutarse los memorandos de agradecimiento de servicios; y, con relación al caso, instruir al Director Distrital de Educación de San Andrés-Loreto que designe al solicitante de tutela al cargo directivo que ganó dentro de un proceso de institucionalización al haber vencido las fases del mismo; consecuentemente, conforme a la secuencia cronológica de los hechos fácticos relatados por el impetrante de tutela y verificados por este Tribunal, corresponde analizar si es o no factible ingresar al fondo de la problemática planteada sobre la base de la jurisprudencia constitucional plurinacional.
Con carácter previo, cabe aclarar que la pretensión del demandante de tutela a través de la acción de amparo constitucional, se circunscribe en dejar sin efecto el memorándum DDSA-L 62/15 de agradecimiento de servicios; y, como consecuencia de ello, se lo reincorpore a su fuente laboral al momento de su despido laboral y posteriormente se lo designe como Director institucionalizado; de donde se colige que el principal supuesto vulneratorio de sus derechos fundamentales es el hecho de haber sido despedido sin ser previamente sometido a un debido proceso disciplinario administrativo, lo cual constituye un impedimento para poder acceder al cargo directivo que ostenta; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo por el propio accionante, debe ajustarse a la actual resolución.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional Plurinacional tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose la misma como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de su interposición; en ese entendido, se estableció entre otras, la subregla que genera la improcedencia de esta demanda tutelar, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; vale decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o no se utilizó un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; lo cual aconteció en el caso de autos, toda vez que el demandante de tutela no impugnó oportunamente ante autoridad competente, el memorándum de agradecimiento de servicios si lo consideraba como una actuación administrativa de carácter definitivo atentatoria a sus derechos e intereses; debiendo en su caso, haber interpuesto un recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación ante la Dirección Distrital de Educación de San Andrés-Loreto en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero de actuados se observa, que recién el 23 de noviembre de 2015 acude ante la Dirección Departamental de Educación de Beni pretendiendo la nulidad del citado memorándum habiendo transcurrido más de tres meses, incumpliendo la norma administrativa citada para hacer prevalecer oportunamente sus derechos ahora denunciados como lesionados; consecuentemente, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional estableció que, el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso por lo que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Las autoridades
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21