SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

1)

Víctor Hugo Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que: 1) El accionante fue investigado dentro del caso 198/2011, por la presunta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 12.1 de la LRDPB, llevándose a cabo la audiencia de juicio oral público y contradictorio con la presencia del referido el 9 de septiembre de 2011;             2) Debido a situaciones de fuerza mayor acaecidas el 2012, se generó la quema del inmueble, bienes materiales y de documentos de procesos disciplinarios, entre los que se encontraba el cuaderno procesal del caso antes indicado, producto de lo cual se emitió la instructiva 003/2012 de 3 de julio, disponiendo la suspensión de plazos procesales de las causas que estaban sustanciándose, procediendo a notificar al impetrante de tutela para la reposición de actuados, a cuyo efecto el mencionado respondió el 14 de septiembre del mencionado año, negando tener algún documento para reponer; 3) Mediante instructiva 02/2014 de 14 de abril, se levantó la suspensión de plazos tanto para el referido Tribunal Superior como para el Departamental, por lo que la falta de pronunciamiento del proceso cuenta con plena justificación sin que ello amerite lesión de derechos fundamentales, más aun cuando de acuerdo a la SCP 0576/2012 de 10 de junio, no se pude hablar de dilación debido a los hechos acaecidos; 4) Notificado el Accionante con la Resolución sancionatoria de primera instancia, presentó apelación ante la cual se dictó Resolución 119/2015, ratificando la determinación cuestionada, sin pronunciarse respecto a la prescripción requerida; dado que, conforme lo establece el art. 53 de la LRDPB, ello puede ser solicitado una vez iniciada la audiencia de juicio oral, lo que no ocurrió; 5) No se puede atribuir lesión del derecho a la petición, porque el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no conoció la solicitud de fotocopias, sino el inferior; y, 6) Se valoraron todas las pruebas que cursan en obrados.

Alegatos ante los cuales las autoridades demandadas dictaron la Resolución 119/2015 de 22 de septiembre, citando los antecedentes del caso, los alegatos del accionante y la respuesta del Fiscal Policial, procediendo a valorar lo planteado en base a la normativa aplicable, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la RA 051/11, que dispuso la sanción del mismo; desarrollando diferentes fundamentos, por los cuales se puede apreciar que: 1) Antes de entrar al fondo de lo solicitado verificaron la inexistencia de requisitos de forma que hacen al recurso en el marco de lo previsto en el art. 97 de la LRDPB, al no haberse fundamentado por separado, de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan a su impugnación, siendo insuficiente la cita de hechos y disposiciones legales, que no demuestran la infracción que se acusa;                    2) Desestimaron la existencia de dilación, dado que, si se suspendieron plazos ello se debió a razones de fuerza mayor en los que se quemó y destrozó el Tribunal Disciplinario, por lo que se procedió a la reposición de obrados y piezas procesales; 3) No es posible atender la excepción de prescripción, porque, ella debió de ser presentada en el primer momento de la audiencia para ser resuelta de forma inmediata, de acuerdo al art. 52 de la LRDPB; 4) No se lesionaron derechos del accionante, en vista que, la                   RA 051/11, fue dictada como resultado de una audiencia de juicio oral, público y continuo en presencia del mencionado y de su abogado, mientras que tras la suspensión de plazos se repusieron varias piezas del cuaderno de investigaciones, por cuanto, no se puede otorgar fotocopias legalizadas de aquellas que no existes; y, 5) Aclararon  que, dentro de sus funciones pueden recibir prueba únicamente cuando la misma es de reciente obtención.

Fundamentos que permiten evidenciar la inexistencia de lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; dado que, las autoridades demandadas, al dictar la Resolución 119/2015, citaron los antecedentes del proceso, los agravios presuntamente causados, la respuesta de la contra parte, la base legal pertinente, fundamentando de manera motivada cada una de las cuestionantes denunciadas en apelación, que respaldan la decisión asumida de confirmar la RA 051/11, que sancionó al impetrante de tutela con retiro temporal de diez meses de la institución policial, al adecuarse su conducta a la falta prevista en el art. 12.1 de la LRDPB, analizando al efecto la normativa aplicable al caso concreto, evidenciando la ausencia de los aspectos denunciados en virtud a los elementos fácticos y la prueba cursante, determinando el nexo de causalidad entre lo pedido analizado y lo resuelto.

Por su parte en lo que respecta a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos, derecho a la defensa, a ser juzgado en un tiempo razonable y a los medios de impugnación, se puede establecer que al respecto las autoridades demandadas respondieron adecuadamente las cuestionantes aclarando que en todo momento se resguardaron los indicados derechos, contando con defensa técnica, participando en la audiencia del proceso oral y público, en el que se dictó RA 051/11, no pudiendo alegar dilación alguna; dado que, la suspensión de plazos obedeció a razones de fuerza mayor debidamente justificadas y respaldadas en base a la instructiva 003/2012, tras lo cual una vez respuestas las piezas procesales más importantes, se procedió a levantar dicha suspensión, mediante instructiva 002/2014, por la cual se puso a conocimiento del referido el indicado fallo de primera instancia, lo que le permitió presentar en tiempo hábil el recurso de impugnación pertinente.

En lo que respecta a la supuesta lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos petición e igualdad, el accionante refirió que los mismos han sido lesionados al no habérsele concedido las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, aspecto sobre el cual no es posible ingresar al análisis de fondo; dado que, la petición mencionada, fue requerida al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, y no así a ninguna de las autoridades demandadas, por lo que no puede ahora analizarse aspectos que no fueron de conocimiento y tuición de quienes han sido demandados a través de la presente acción de amparo constitucional.