SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la demanda presentada y la amplió manifestando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana: a) Le notificó con la Resolución Sancionatoria de 9 de septiembre de 2011, recién el 19 de agosto de 2015, vale decir después de cuatro años, vulnerando el principio de celeridad; y, b) Infringió su derecho a la petición al no otorgarle las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal que pidió, a pesar de haber requerido en tres oportunidades, desconociendo que ello era necesario para poder impugnar; por lo que tuvo que presentar apelación sin tener conocimiento de los antecedentes procesales, dado que las autoridades demandas resolvieron confirmar el fallo de primera instancia, en base a algunos actuados, sin contar con la motivación necesaria, transgrediendo el principio de motivación y fundamentación, que afecta su derecho al trabajo, a la salud, a la remuneración justa, privándole de la posibilidad de manutención a su familia.

En virtud al instructivo 002/2014, el 19 de agosto de 2015, se procedió a notificar al accionante con la RA 051/11, ante lo que el referido, el 20 del mencionado mes y año, interpuso apelación incidental, cuestionando que: a) La citada Resolución Administrativa, se encuentra prescrita, al haber sido notificada el 19 de agosto de 2015, es decir después de tres años y once meses de su emisión, generando dilación, no atribuible a su persona, sino al ente disciplinario, ajustándose a la prescripción establecida en el art. 32 de la LRDPB, en vista que, los plazos no pueden ser eternos ni durar al capricho del juzgador; b) El fallo de primera instancia vulnera el debido proceso, al contravenir los arts. 85 y 87 de la LRDPB, porque el Tribunal Disciplinario no puede emitir ninguna determinación de sanción sin que exista objetiva y físicamente las pruebas ofrecidas por el Fiscal policial, cuando las pruebas sobre las que se asienta no existen, contraviniendo los arts. 87 y 90.2 de la LRDPB, y, c) Como no existen las pruebas y antecedentes del proceso no se le otorgaron las fotocopias legalizadas solicitadas a pesar de haber requerido ello en tres oportunidades a objeto de asumir defensa, con lo que se lesionaron sus derechos, por infracción del art. 24 de la CPE.