SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
II.8.
II.8. Mediante Resolución 119/2015 de 22 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, después de citar los antecedentes del caso, los alegatos del accionante, la respuesta del Fiscal Policial, resolvieron declarar improbado el recurso de apelación planteado, confirmando la RA 051/11, que dispuso la sanción del accionante; fundamentando que: i) El recurso de apelación presentado no cumple con los requisitos enumerados en el art. 97 de la LRDPB, porque debió de fundamentar por separado, de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan a su impugnación, siendo insuficiente la cita de hechos y disposiciones legales, que no demuestran la infracción que se acusa; ii) No es evidente el incumplimiento de plazos procesales; dado que, ello fue debidamente justificado por razones de fuerza mayor en los que se quemó y destrozó el Tribunal Disciplinario, a cuyo efecto se procedió a la reposición de obrados y piezas; iii) La excepción de prescripción en el marco del art. 52 de la LRDPB, debió de ser presentada en el primer momento de la audiencia para ser resuelta de forma inmediata; iv) El Tribunal inferior emitió la RA 051/11, el 9 de septiembre de 2011, como resultado de una audiencia de juicio oral, público y continuo en presencia de las partes y de sus respectivos abofados y medios de defensa respetando la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; v) En el cuaderno de investigaciones cursa la reposición de obrados de las piezas que se lograron restituir y que lógicamente no se puede otorgar fotocopias legalizadas de lo que no existe en el cuaderno; y, vi) De acuerdo a lo previsto en el art, 98 de la LRDPB, el Tribunal Superior puede recibir prueba únicamente cuando la misma es de reciente obtención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR