SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
Mediante Resolución 48/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 186 a 190 vta., La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sustentando su decisión en base a los siguientes argumentos: a) La aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, emerge de un proceso penal por la presunta comisión de delitos de corrupción; debiendo la apelación señalar los criterios que considera no son razonables para su imposición; b) Ante supuestos actos vulneratorios a los derechos y garantías constitucionales, debe denunciarse ante el juez contralor de garantías, en ese sentido, la solicitud de fotocopias y transcripción total de la audiencia cautelar realizada por el accionante donde se evidenciaría un supuesto revanchismo del fiscal contra el imputado, mereció un proveído donde el Juez codemandado expuso que la capacidad de la reportera impedía que se tenga vigente la grabación a la fecha de la solicitud, entregándosele las fotocopias donde no se advierte tal situación; c) Sobre la retardación para emitir requerimientos fiscales, el Juez Instructor Penal Primero de El Alto, providenció el memorial de solicitud al día siguiente conminando al fiscal a emitir los mismos; similar situación se advierte con su solicitud de salida judicial que es providenciada por el Juez a quo, el mismo día cumpliendo con su deber de que el proceso se lleve conforme a ley, siendo obligación de las partes tener un rol activo, de acuerdo con lo sostenido por las SSCC 2275/2010-R de 19 de noviembre y 1124/2003-R de 13 de agosto, por cuanto la petición de salida fue providenciada ese día, correspondía al imputado recoger el oficio, en caso de que hubiese existido demora podía llevar un notario de fe pública, para que se establezca si era evidente o no el retraso; d) En audiencia de apelación sobre las medidas cautelares, el accionante podía hacer valer los elementos de su impugnación, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no puede valorar nuevo elemento de prueba acorde con lo señalado por la SCP 295/2012 “de 12 de agosto de del año 2012” (sic), debiendo el apelante exponer los defectos de la valoración probatoria y sus fundamentos de acuerdo al art. 124 del CPP; e) Revisado el Auto de Vista 50/2016 cuestionado, el mismo refiere las intervenciones de las partes procesales; en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, no se evidencia “disanalogía” en la interpretación de cada instituto de obstaculización y fuga; f) No se tiene evidencia respecto a la intervención de una tercera persona que no era víctima o querellante en el proceso; g) Tampoco se advierten fundamentos para la aplicación de la medida cautelar que invoquen hechos inciertos o ilegales, que dé lugar a revisar la interpretación ordinaria respecto a ese hecho vinculado con el derecho a la libertad; h) De acuerdo con las interrogantes y aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, sobre el informe médico que recomienda la salida médica del accionante al servicio de neurología del Hospital Obrero a la brevedad posible, no establece su internación cumpliendo el Juez codemandado su labor de precautelar la vida y salud del imputado cuando providenció el 3 de mayo de 2016, que en el día se emita la orden de salida judicial y, si determina sea internación por el informe evacuado del centro hospitalario proceder al mismo; de igual forma, señaló cumplir a las autoridades y la parte solicitante con diligencia esta determinación que, como se manifestó precedentemente, importa la conducta activa que debe observar la parte imputada y, si a la fecha no se hizo efectiva, resulta su omisión propia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca
- III.2.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo