SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2016, el accionante cuando se apersonaba a la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de presentar la baja médica correspondiente para la internación y tratamiento a seguir por adolecer de un absceso cerebral que compromete su salud y vida, fue aprehendido por la presunta comisión de delitos de cohecho pasivo propio, concusión, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; tras prestar declaración informativa, el fiscal presentó imputación formal el 5 de febrero de igual año, celebrándose la audiencia de medidas cautelares, en la misma se emitió la Resolución 077/2016, que dispuso la detención preventiva sustentado en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 1, 2 y 10; y, 235 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo considerar su delicado estado de salud, acreditado por los certificados médicos adjuntados en audiencia que establecen el padecimiento de “síndrome de hipertensión cerebral, lesión ocupativa intra cerebral, absceso cerebral y a descartar un tumor cerebral” (sic), siendo remitido a celdas judiciales donde permaneció por cinco días, para su posterior traslado a la Penitenciaria de Patacamaya. Pese a que la apelación contra esta medida fue concedida en la misma audiencia y se cumplió con los recaudos de ley, demoró su remisión y, el 11 de marzo del mismo año, se celebró la audiencia en la cual las autoridades demandadas, consideraron que con relación al art. 234.1 del CPP sólo faltaba desvirtuar el domicilio, quedando vigentes el numeral 2 y el art. 235. 1 y 2 del CPP, mencionando que las certificaciones no señalarían que la vida y la salud del accionante se encontraba en riesgo o que estaba muriendo, advirtiendo como pruebas de sustento las declaraciones que debían prestar las víctimas y querellantes, así como resoluciones contradictorias y periciales sin especificarlas concretamente.
La lesión de su derecho a la salud vinculado con la vida previsto por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), surge de la inobservancia y la falta de consideración por parte de los demandados, sobre la atención y tratamiento médico que debía recibir poniendo en riesgo su salud, recluyéndolo en un lugar donde no cuenta con la debida asistencia médica, deteriorándose la misma de acuerdo a lo expresado en el informe médico del profesional del recinto penitenciario, quien recomendó su internación; empero, como ya no tiene seguro por ende carece dónde ser internado. Respecto a la concurrencia de riesgos procesales previstos por el art. 235.1 del CPP, el Juez Instructor Penal Primero de El Alto, no señaló ni especificó qué elementos de prueba podía modificar el accionante y, sobre el numeral 2, tampoco refirió qué testigos o peritos influiría; resolviendo los Vocales demandados estas omisiones sustentados en la SCP 1149/2013 de 23 de julio, manifestando que estos riesgos procesales no fueron desvirtuados, basados en pruebas como las declaraciones que debían prestar las víctimas y querellantes, así como las resoluciones contradictorias periciales exhibidas en audiencia por el Ministerio Público, incumpliendo la obligación de fundamentar esas resoluciones a efectos de conocer sus razones para enervar las mismas. Añade que, la autoridad para determinar la detención preventiva está obligada a verificar la concurrencia de los requisitos descritos por el art. 233 del CPP, contrastados con la solicitud de la Fiscalía y las pruebas que acrediten estos extremos; asimismo, esta Institución incumplió su deber de velar por la legalidad de las pruebas, presentando una imputación que vulnera el debido proceso. Como sustento argumentativo cita las SSCC 0411/2000-R de 28 de abril, 1315/2011-R de 26 de septiembre, 0089/2010-R de 4 de mayo y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2012 de 18 de mayo y 0699/2014 de 10 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca
- III.2.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo