SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Sobre el primer punto, el accionante considera que el Juez Instructor Penal Primero de El Alto, lesionó su derecho a la vida derivado de su delicado estado de salud al imponerle la medida cautelar de detención preventiva, sin considerar que adolece de síndrome de hipertensión cerebral, lesión ocupativa intra cerebral, absceso cerebral y a descartar un tumor cerebral, recibiendo medicación y requiriendo internación hospitalaria conforme acreditarían las certificaciones médicas adjuntadas en audiencia; revisado el Auto Interlocutorio 0077/2016 de 5 de febrero, emitido por el Juez a quo, mediante el cual dispone la detención preventiva de Yecid Alberto Enríquez Mercado, se advierte que esta determinación se sustenta en la posible participación del accionante en los hechos denunciados por el Ministerio Público y la concurrencia de los riesgos procesales descritos por los arts. 234 1 (sólo en cuanto a la falta de acreditación de domicilio), 2, 10 y 235 1 y 2 del CPP.
En cuanto concierne a las certificaciones médicas, el Juez codemandado, expuso que el imputado padece de absceso cerebral (acumulación de células u otro material) causado por infecciones que habría sido tratado; además, del certificado médico de 20 de enero de 2016, concluyó que no existe indicación de tratamiento quirúrgico o de complicaciones; de igual manera, por el certificado de 4 de febrero de igual año, emitido por el Dr. Fernando Terrazas, neurólogo de la Caja Nacional de Salud, evidenció el control de la enfermedad con medicación ambulatoria, debiendo realizarse un tratamiento de 14 días con antibióticos y que la posibilidad de tumor cerebral se descartaría con tomografías, comprometiendo realizar controles y continuar la medicación, acreditándose un malestar supeditado a posteriores exámenes.
De lo expuesto, se tiene que el Juez codemandado determinó aplicar la detención preventiva basado en la existencia de hechos delictivos y, que la persona a quien se impuso esta medida cautelar, posiblemente tiene participación en los mismos, junto a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por la norma adjetiva penal; en ese sentido, la privación de libertad de Yecid Alberto Enríquez Mercado, deriva de la decisión asumida por una autoridad jurisdiccional, enmarcada en los cánones establecidos por ley, sin considerar que resulta pertinente aplicar otra medida cautelar precautelando su salud, en razón a que concluyó que su vida no se encontraba en riesgo de acuerdo a las certificaciones médicas presentadas por el ahora accionante.
El segundo punto, relacionado con la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los riesgos procesales, así como la incoherente afirmación referida a la falta de acreditación del peligro de su salud y vida; revisada la cuestionada resolución en su Considerando II, se advierte que las autoridades demandadas resolviendo los puntos apelados, citando la SCP 1149/2013 de 23 de julio, referente a que el Tribunal de apelación puede salvar omisiones o corregir incongruencias en que incurrió el inferior, por cuanto complementó y amplió la fundamentación respecto a la concurrencia de riesgos procesales previstos por los arts. 234. 1, 2; y 235. 1, 2 del CPP.
Respecto, al derecho a la salud y por ende a la vida, los Vocales demandados, manifestaron la aplicación preferente del art. 410 de la CPE observando la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema; concluyendo que, las pruebas presentadas tanto en la audiencia cautelar como en apelación acreditaban que el entonces imputado se encontraba en tratamiento médico y que tuvo una baja médica; sin embargo, los certificados médicos emitidos por el Dr. Fernando Terrazas y por el médico forense del IDIF no eran concluyentes respecto al riesgo de la salud y la vida del apelante; en ese sentido, debe acudirse a la previsión contenida en el art. 54 del CPP por lo que el Juez instructor es responsable de precautelar el derecho a la salud y la vida, correspondiendo al imputado solicitar enviar un médico u ordenar su internación de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que amplía estas facultades a las autoridades administrativas, políticas y judiciales como al director del centro penitenciario, el director de régimen penitenciario y el juez de ejecución penal. Por otro lado, el Juez Ad quem advirtió contradicción en la petición del imputado señalando que, si se encontraba delicado de salud lógicamente debió pedir su internación médica y no su libertad o en su defecto solicitar al juez instructor la modificación de su medida de detención preventiva.
De lo anotado y realizada la correlación de hechos que fueron alegados por el accionante, las resoluciones cuestionadas y el informe de las autoridades demandadas, este Tribunal no llega al convencimiento de la existencia de omisión o inobservancia alguna que materialmente haya puesto en riesgo la integridad del derecho a la salud y vida de Yecid Alberto Enríquez Mercado, máxime si la documental presentada para acreditar su delicado estado de salud, no refiere la necesidad de su internación para realizar un tratamiento médico propio de un centro hospitalario que, de no ser materializado, pondría en riesgo inminente la salud del accionante, cumpliendo las autoridades demandadas, especialmente los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la normativa penal y jurisprudencia constitucional al ampliar y complementar los fundamentos del Juez instructor en la emisión de sus resoluciones, valorando los elementos de convicción presentados por el imputado, los que analizados determinaron no ser suficientes para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los antes citados arts. 234 y 235, ambos del CPP, exponiendo con claridad las razones por las cuales concluyeron que la decisión de imponer la medida de detención preventiva se encontraba debidamente sustentada en la concurrencia de estos riegos procesales y; esencialmente, que la documental consistente en los certificados médicos no ameritaban considerar que la salud y vida del accionante se encontraba en riesgo, mereciendo imponer otra medida cautelar menos gravosa.
Estos fundamentos encuentran mayor sustento en el hecho de que el accionante, presentó varios memoriales solicitando órdenes de salida judicial para que realice exámenes y revisiones médicas, según consta en la conclusión II.8, mismas que fueron concedidas por el Juez instructor a quo, conforme se advierte de las providencias de 4, 22 y 23 de marzo; y, de 26 de abril todos del 2016, que disponen oficiar por secretaria de ese despacho emitir órdenes de salida; y, en especial el Auto de 3 de mayo de igual año, que señala textualmente: “… de una interpretación progresista de la norma, dicha pretensión encuentra acogida bajo el baremo del derecho a la salud del imputado, por ello bajo los parámetros constitucionales arrojados por el art. 9 y 18 de la CPE, se dispone: (…) SEGUNDO: Si del informe evacuado por dicho centro hospitalario arroja la necesidad de internación, el imputado deberá guardar internación en dicho centro hospitalario…” (fs. 138), estos extremos demuestran que la autoridad encargada del control jurisdiccional, cumplió con la responsabilidad de resguardar y precautelar la salud, la vida del accionante por ende, la vigencia de sus derechos. En el marco de los exámenes precedentemente referidos, cabe aclarar que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a resguardar los derechos a la vida, la libertad física y personal cuando estos fueran ilegal e indebidamente restringidos; sin embargo, la concesión de tutela se condiciona a la evidente transgresión o amenaza del señalado derecho; es decir, en cuanto al derecho a la vida, corresponde al agraviado poner en evidencia el acto ilegal y, que la conducta denunciada constituye directa transgresión del derecho ya enunciado.
Sobre la óptica de los razonamientos expuestos, se establece que el contenido de la resolución emitida por los Vocales demandados, cuenta con la debida fundamentación, precisando las razones por las cuales consideraron que la salud y vida del accionante, no se encontraban en riesgo inminente para considerar la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa; en ese sentido, de acuerdo con los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, no resulta viable otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al derecho cuya protección se invoca
- III.2.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo