SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

6 de mayo del 2016

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se tiene que el ahora accionante, tiene como domicilio el inmueble ubicado en calle José Luis Boyan 349 de la zona Palmarcito, en el cual ocupa dos habitaciones y un baño, utilizando uno en calidad de oficina, además se tiene que dicho inmueble sería de propiedad de su hija, conforme el propio accionante señala, y que pretendiendo su desalojo ha venido realizando distintos actos, como la solicitud de desalojo de dichos ambientes y el pago de alquileres conforme se tiene de la carta notariada de 20 de abril de 2016, en el que la demandada refiere que a través de un contrato verbal le cedió ambientes en calidad de alquiler; sin embargo, también es evidente que cuando María Teresa Rojas, Presidenta de la APDHB de Tarija, realizó la visita al domicilio del ahora accionante, el 6 de mayo del 2016, evidenció la situación de habitabilidad en dicho inmueble del ahora accionante y sobre todo la no existencia de provisión del servicio de agua potable, conforme se tiene del informe APDHB DT/001-2016 Q/2016-069. Asimismo este aspecto es corroborado por el informe social de 9 de mayo de 2016 elaborado por Susana Martínez Ocampo, Trabajadora Social de la Coordinación del Adulto Mayor de SEDEGES Tarija, quien pudo constatar que el ahora accionante vive en dicho inmueble y que las condiciones de habitabilidad del mismo no son las adecuadas, ya que se encuentra privado del elemento vital como el agua, aspectos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, ya que la misma no asistió a la audiencia tampoco presentó informe, sin embargo fue legalmente notificada, conforme se tiene señalado en la conclusión II.6 del presente fallo.

Consecuentemente, de todos los antecedentes referidos se evidencia la privación y afectación del derecho al agua del accionante por la ahora demandada, ya que se denota que a través de este acto arbitrario pretende lograr la desocupación del ahora accionante de los ambientes ocupados por éste en el inmueble mencionado, por lo que el hecho de la privación del líquido elemental como el agua, constituye un acto arbitrario que suspende o interrumpe la provisión y el uso de este servicio básico, por ende corresponde activar la tutela de la presente acción de amparo constitucional conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, ya que se debe tomar en cuenta que el derecho al agua constituye un derecho humano que permite la realización de otros derechos fundamentales al constituir el agua un recurso natural ilimitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, en este entendido, al constituir un recurso natural indispensable para vivir dignamente, cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Además, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo, el corte de suministro de agua potable solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden utilizar este servicio como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto; sin embargo, en el presente caso se tiene que la ahora demandada, pretende utilizar dicha medida a efecto de desalojar al accionante del inmueble en el que vive, por lo que es evidente la vulneración del derecho al agua, así como a una vejez digna con calidad y calidez humana, derecho reconocido en el art. 67.I de la CPE, más aún si se considera que por mandato constitucional se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.