SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
6 de mayo del 2016
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se tiene que el ahora accionante, tiene como domicilio el inmueble ubicado en calle José Luis Boyan 349 de la zona Palmarcito, en el cual ocupa dos habitaciones y un baño, utilizando uno en calidad de oficina, además se tiene que dicho inmueble sería de propiedad de su hija, conforme el propio accionante señala, y que pretendiendo su desalojo ha venido realizando distintos actos, como la solicitud de desalojo de dichos ambientes y el pago de alquileres conforme se tiene de la carta notariada de 20 de abril de 2016, en el que la demandada refiere que a través de un contrato verbal le cedió ambientes en calidad de alquiler; sin embargo, también es evidente que cuando María Teresa Rojas, Presidenta de la APDHB de Tarija, realizó la visita al domicilio del ahora accionante, el 6 de mayo del 2016, evidenció la situación de habitabilidad en dicho inmueble del ahora accionante y sobre todo la no existencia de provisión del servicio de agua potable, conforme se tiene del informe APDHB DT/001-2016 Q/2016-069. Asimismo este aspecto es corroborado por el informe social de 9 de mayo de 2016 elaborado por Susana Martínez Ocampo, Trabajadora Social de la Coordinación del Adulto Mayor de SEDEGES Tarija, quien pudo constatar que el ahora accionante vive en dicho inmueble y que las condiciones de habitabilidad del mismo no son las adecuadas, ya que se encuentra privado del elemento vital como el agua, aspectos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, ya que la misma no asistió a la audiencia tampoco presentó informe, sin embargo fue legalmente notificada, conforme se tiene señalado en la conclusión II.6 del presente fallo.
Consecuentemente, de todos los antecedentes referidos se evidencia la privación y afectación del derecho al agua del accionante por la ahora demandada, ya que se denota que a través de este acto arbitrario pretende lograr la desocupación del ahora accionante de los ambientes ocupados por éste en el inmueble mencionado, por lo que el hecho de la privación del líquido elemental como el agua, constituye un acto arbitrario que suspende o interrumpe la provisión y el uso de este servicio básico, por ende corresponde activar la tutela de la presente acción de amparo constitucional conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, ya que se debe tomar en cuenta que el derecho al agua constituye un derecho humano que permite la realización de otros derechos fundamentales al constituir el agua un recurso natural ilimitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, en este entendido, al constituir un recurso natural indispensable para vivir dignamente, cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.
Además, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo, el corte de suministro de agua potable solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden utilizar este servicio como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto; sin embargo, en el presente caso se tiene que la ahora demandada, pretende utilizar dicha medida a efecto de desalojar al accionante del inmueble en el que vive, por lo que es evidente la vulneración del derecho al agua, así como a una vejez digna con calidad y calidez humana, derecho reconocido en el art. 67.I de la CPE, más aún si se considera que por mandato constitucional se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III.3.
- se pudo observar que cuenta con un baño que no cuenta con agua desde los primeros días del mes de abril del presente año ya que la misma fue cortada por su hija porque según menciona el Sr. Waldo que cerraron la llave de paso que distribuye a ese baño donde la llave se encuentra en el patio de la casa
- : “la situación de habitabilidad en la que se encuentra viviendo el Sr. Waldo Espinoza no es adecuado puesto que el adulto mayor se encuentra privado del elemento vital que es el agua a raíz del mismo tiene que mendigar con el vecino y los amigos para su alimentación y aseo personal”
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares’”.
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- III.3. Sobre el derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: ‘…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales»
- 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico,
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6 de mayo del 2016
- concedido
- CONFIRMAR en todo