SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3.
III.3. Del informe social de 9 de mayo de 2016, elaborado por Susana Martínez Ocampo, Trabajadora Social de la Coordinación del Adulto Mayor del SEDEGES de Tarija en relación a su situación actual se tiene lo siguiente: “En la visita domiciliaria se pudo evidenciar que el Sr. Waldo Espinoza no dispone de toda su propiedad porque su esposa e hija echaron de su inmueble, hace uso de la parte de su distribuidora; en la segunda planta se pudo observar un pieza que la ocupa como dormitorio con todas los muebles necesarios de uso personal, así mismo se pudo verificar la existencia de una puerta que tiene acceso al resto del inmueble y fue cerrada con llave por su hija para evitar que su padre tenga vía libre para disponer de su inmueble, para acceder a su dormitorio el adulto mayor tiene que subir por unas escaleras en forma de caracol sumamente paradas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III.3.
- se pudo observar que cuenta con un baño que no cuenta con agua desde los primeros días del mes de abril del presente año ya que la misma fue cortada por su hija porque según menciona el Sr. Waldo que cerraron la llave de paso que distribuye a ese baño donde la llave se encuentra en el patio de la casa
- : “la situación de habitabilidad en la que se encuentra viviendo el Sr. Waldo Espinoza no es adecuado puesto que el adulto mayor se encuentra privado del elemento vital que es el agua a raíz del mismo tiene que mendigar con el vecino y los amigos para su alimentación y aseo personal”
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares’”.
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- III.3. Sobre el derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: ‘…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales»
- 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico,
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6 de mayo del 2016
- concedido
- CONFIRMAR en todo