SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 50 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Mónica Espinoza Cortez restituya inmediatamente el servicio básico de agua al accionante, dejando claramente establecido que el cumplimiento de la presente Resolución es de carácter obligatorio e inmediato, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con la prueba documental adjunta al expediente y la presentada en audiencia por la parte accionante queda demostrado que Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta es una persona de la tercera edad y al contar con “setenta y dos” -actualmente setenta y tres- años de edad se encuentra dentro de la categoría de los denominados grupos vulnerables, en este entendido, el respeto a los adultos de la tercera edad debe ser entendido no solo por la consideración de débiles, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana, mereciendo se le dispense un trato preferente y digno como derecho especial; empero, tiene entre otros de sus derechos el no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como una vivienda digna;   2) La demandada valiéndose de ser propietaria del inmueble donde vive el ahora accionante, quien es su progenitor, procedió a cortarle el suministro de agua potable desde hace más de un mes, dejándolo privado del líquido elemento para poder asearse, preparar sus alimentos, entre otras necesidades, y no obstante que el accionante acudió a las instancias del Adulto Mayor, al SEDEGES de Tarija, donde se hizo un informe social sobre las condiciones físicas en las que vive el accionante, así como verificar que no cuenta con agua potable, que recurre a vecinos, amigos más cercanos para poder ducharse, y que también acudió a las oficinas de la APDHB de Tarija, instancia en la que se verificó dichos extremos, hasta la fecha no ha logrado conseguir que la demandada le restituya el líquido vital del agua; 3) El corte de agua efectuado por la demandada ha lesionado los derechos fundamentales del accionante como a una vejez digna con calidad y calidez humana, ya que ha puesto en riesgo la tranquilidad e integridad física y psicológica del mencionado, por lo que al constituir el derecho al agua un derecho fundamental e indispensable para la vida y sobrevivencia del ser humano requiere de una atención y solución inmediata; 4) El principio de subsidiariedad como un presupuesto procesal de la acción de amparo constitucional queda sin efecto cuando se trata de tutelar derechos fundamentales de las personas contra actos y vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad del ser humano como en el presente caso, en el que existe restricción al derecho del servicio básico de agua potable, conforme señala la SCP 0413/2015-S2 de 20 de abril y SCP 0470/2015-S2 de 7 de mayo; 5) El agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, asimismo forma parte integral de los derechos humanos reconocidos, derechos básicos, individuales e imprescriptibles; 6) El presente caso se adecua al art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional -lo correcto es Código Procesal Constitucional-, toda vez que no correspondía que a través de vías de hecho se proceda al corte del servicio básico de agua potable al ahora accionante sin antes agotar otras vías legales, más aun considerando que la demandada al ser propietaria del inmueble no le da el derecho de hacer justicia por mano propia; 7) La demandada no ha contestado o presentado informe alguno, tampoco ha concurrido a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que de acuerdo a la SCP 2264/2013, dentro de una acción de amparo constitucional por vías de hecho, el silencio de la parte demandada es considerada una confesión, en aplicación de dicha jurisprudencia constitucional corresponde tener por cierto los hechos denunciados por el accionante, es decir por confesados y reconocidos; y,    8) Se ha vulnerado sus derechos a una vejez digna y al agua, proclamados por la Constitución Política del Estado.