SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 50 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Mónica Espinoza Cortez restituya inmediatamente el servicio básico de agua al accionante, dejando claramente establecido que el cumplimiento de la presente Resolución es de carácter obligatorio e inmediato, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con la prueba documental adjunta al expediente y la presentada en audiencia por la parte accionante queda demostrado que Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta es una persona de la tercera edad y al contar con “setenta y dos” -actualmente setenta y tres- años de edad se encuentra dentro de la categoría de los denominados grupos vulnerables, en este entendido, el respeto a los adultos de la tercera edad debe ser entendido no solo por la consideración de débiles, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana, mereciendo se le dispense un trato preferente y digno como derecho especial; empero, tiene entre otros de sus derechos el no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como una vivienda digna; 2) La demandada valiéndose de ser propietaria del inmueble donde vive el ahora accionante, quien es su progenitor, procedió a cortarle el suministro de agua potable desde hace más de un mes, dejándolo privado del líquido elemento para poder asearse, preparar sus alimentos, entre otras necesidades, y no obstante que el accionante acudió a las instancias del Adulto Mayor, al SEDEGES de Tarija, donde se hizo un informe social sobre las condiciones físicas en las que vive el accionante, así como verificar que no cuenta con agua potable, que recurre a vecinos, amigos más cercanos para poder ducharse, y que también acudió a las oficinas de la APDHB de Tarija, instancia en la que se verificó dichos extremos, hasta la fecha no ha logrado conseguir que la demandada le restituya el líquido vital del agua; 3) El corte de agua efectuado por la demandada ha lesionado los derechos fundamentales del accionante como a una vejez digna con calidad y calidez humana, ya que ha puesto en riesgo la tranquilidad e integridad física y psicológica del mencionado, por lo que al constituir el derecho al agua un derecho fundamental e indispensable para la vida y sobrevivencia del ser humano requiere de una atención y solución inmediata; 4) El principio de subsidiariedad como un presupuesto procesal de la acción de amparo constitucional queda sin efecto cuando se trata de tutelar derechos fundamentales de las personas contra actos y vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad del ser humano como en el presente caso, en el que existe restricción al derecho del servicio básico de agua potable, conforme señala la SCP 0413/2015-S2 de 20 de abril y SCP 0470/2015-S2 de 7 de mayo; 5) El agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, asimismo forma parte integral de los derechos humanos reconocidos, derechos básicos, individuales e imprescriptibles; 6) El presente caso se adecua al art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional -lo correcto es Código Procesal Constitucional-, toda vez que no correspondía que a través de vías de hecho se proceda al corte del servicio básico de agua potable al ahora accionante sin antes agotar otras vías legales, más aun considerando que la demandada al ser propietaria del inmueble no le da el derecho de hacer justicia por mano propia; 7) La demandada no ha contestado o presentado informe alguno, tampoco ha concurrido a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que de acuerdo a la SCP 2264/2013, dentro de una acción de amparo constitucional por vías de hecho, el silencio de la parte demandada es considerada una confesión, en aplicación de dicha jurisprudencia constitucional corresponde tener por cierto los hechos denunciados por el accionante, es decir por confesados y reconocidos; y, 8) Se ha vulnerado sus derechos a una vejez digna y al agua, proclamados por la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III.3.
- se pudo observar que cuenta con un baño que no cuenta con agua desde los primeros días del mes de abril del presente año ya que la misma fue cortada por su hija porque según menciona el Sr. Waldo que cerraron la llave de paso que distribuye a ese baño donde la llave se encuentra en el patio de la casa
- : “la situación de habitabilidad en la que se encuentra viviendo el Sr. Waldo Espinoza no es adecuado puesto que el adulto mayor se encuentra privado del elemento vital que es el agua a raíz del mismo tiene que mendigar con el vecino y los amigos para su alimentación y aseo personal”
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares’”.
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- III.3. Sobre el derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: ‘…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales»
- 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico,
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 6 de mayo del 2016
- concedido
- CONFIRMAR en todo