SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
A su vez, Rosario Sánchez, Jueza Público Civil y Comercial Octava, por informe escrito cursante de fs. 92 a 93 vta., precisó que: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido contra el ahora accionante, existen fallos ejecutoriados, cuya parte sustancial radica en que éste debía devolver el lote de terreno al propietario, ahora por sucesión a sus herederas y, en relación a las construcciones o mejoras realizadas por él en el terreno que se reivindica, que el demandante pague previo avaluó pericial, sin que estos hayan sufrido ninguna modificación; 2) La tasación realizada en primera instancia por el perito Fernando Castillo Archondo, dio un valor total de $us. 189 828,38, siendo aprobada mediante Resolución 356/2006 de 11 de agosto de 2006; c) Quien solicitó una nueva pericia fue el ahora accionante, aduciendo que el anterior ya no se acomodaba al valor de la actualidad, disponiéndose en ese sentido; posteriormente, a pedido de la parte demandante se determinó llevar a subasta pública todo el inmueble ante la imposibilidad de la ejecución; 4) La finalidad de la providencia de 31 de marzo de 2015, es que se haga efectiva la sentencia que cuenta con fallo ejecutoriado, porque ninguna de las dos partes ha efectuado ningún acto tendiente a su finalidad; entonces, al efectuar la subasta pública no se está saliendo del marco de la sentencia, pues ante la imposibilidad de dividir el terreno de las construcciones, correspondía efectuar la venta judicial, para la distribución en dinero en lo equivalente al derecho de cada una de las partes, sustentando esta decisión en los arts. 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 32 y 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que refieren que “Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa”; por consiguiente, no existiría ninguna modificación de la sentencia; 5) Llevado a efecto un nuevo avalúo pericial presentado por Ricardo Ortiz Surco, dio como resultado el precio global de $us. 247 912,00, que al no ser objetada por el accionante, fue aprobado por Resolución 383/2015 de 16 de septiembre, siendo también objeto de esta acción constitucional; y, 6) Apelada como fue esta decisión y concedida por Auto 383 de 19 de octubre de 2015, a la fecha el apelante, hoy accionante, no ha cumplido con la carga procesal de la notificación y la provisión de los recaudos de ley y, al estar pendiente ese recurso, la acción de amparo debe ser desestimada por el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 53 inc. 1) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no encontrándose actos que vulneren ningún derecho constitucional, por lo que pide se deniegue la presente acción de tutela.
El accionante alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la ejecución de la sentencia 86/2003 de 15 de febrero, emitida dentro del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, reivindicación del bien inmueble seguido en su contra, no obstante que el referido fallo dispuso la restitución del lote de terreno objeto del proceso al demandante, previo pago del valor de las construcciones y mejoras por parte de éste a su favor: 1) La Jueza accionada, sin fundamento legal alteró la calidad de cosa juzgada dictando la providencia de 31 de marzo de 2015, por la cual dispuso la subasta pública del inmueble en su conjunto y una nueva valuación o tasación del mismo; situación que en apelación no fue subsanada por los Vocales demandados, quienes confirmaron la providencia impugnada, mediante Auto de Vista 386/2015; resolución incongruente y carente de fundamentación, cuyo único argumento es que la inferior en grado, actuó con prudente criterio en su decisión; y, b) En desconocimiento del avalúo realizado el 10 de octubre de 2005 aprobado por Resolución ejecutoriada 356/2006 de 11 de agosto, cuyo monto total de las construcciones y mejoras fue establecido en $us. 89.828,38, por disposición de la Jueza demandada, se practicó una nueva pericia el 12 de agosto de 2015, que valoró las construcciones y mejoras en la írrita suma de $us. 30.612, resultando una diferencia abismal de $us. 59.216,38, alterándose así la cosa juzgada.
Con relación al primer acto lesivo denunciado por el accionante, referido a la modificación de la sentencia ejecutoriada por parte de la Jueza demandada al emitir la providencia de 31 de marzo sin ningún fundamento y su confirmación por parte de los Vocales demandados mediante Auto de Vista 386/2015, que según el accionante fue emitido sin la debida fundamentación y congruencia; en el análisis del caso, se debe examinar esta última Resolución, tomando en cuenta que corresponde al Tribunal de apelación subsanar las vulneraciones que pudiera haber cometido la Jueza A quo.
En ese sentido, para determinar si dicho Auto de Vista es incongruente y carente de fundamentación, nos remitimos al contenido del mismo. Así, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que interpuesto recurso de apelación por el ahora accionante contra la providencia de 31 de marzo de 2015, alegando que dicho actuado viola flagrantemente la cosa juzgada, toda vez que en ninguna parte de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se dispuso que en caso de que las partes no se pongan de acuerdo se proceda a la subasta del inmueble, pecando en consecuencia de ultrapetita, cuando el demandante de reivindicación no solicitó se cambie la cosa juzgada, sino se practique una pericia de las mejoras útiles y necesarias, además que el peritaje ya se encuentra plenamente aprobado, los Vocales de la Sala Civil Tercera, a través del Auto de Vista 386/2015 de 16 de octubre, aduciendo que al disponer el A quo se proceda a realizar una tasación para posteriormente ser subastado el inmueble y con su producto ambas partes sean satisfechas de acuerdo a la sentencia ejecutoriada, no hizo otra cosa que actuar en prudente criterio, confirmaron la providencia de 31 de marzo de 2015; de esa manera, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados expuestos por el accionante; de ahí que a partir de dicha mención, se observa en la decisión asumida por las autoridades demandadas, un razonamiento carente de coherencia que desembocó en una resolución que lesiona el valor justicias y excede el límite del ejercicio del poder público al responder a las pretensiones de manera confusa y carente de sustento jurídico respecto a los argumentos fácticos expuestos, ocasionando lesión al debido proceso, en la medida en que la justificación de la decisión judicial que se impugna, no responde mediante una resolución debidamente construida y articulada, a lo peticionado, expuesto, debatido y resuelto; en consecuencia en cuanto a este punto, corresponde la concesión de la tutela impetrada.
Ahora, con relación a la segunda vulneración denunciada, referida al desconocimiento del avalúo realizado el 10 de octubre de 2005 aprobado por Resolución ejecutoriada 356/2006, cuyo monto total de las construcciones y mejoras fue establecido en $us. 89.828,38 y que por disposición de la Jueza demandada, practicada una nueva pericia el 12 de agosto de 2015, valoró las construcciones y mejoras en la írrita suma de $us. 30.612, resultando una diferencia abismal de $us. 59.216,38, es aplicable el principio de subsidiariedad y por tanto la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión respecto de éste punto, puesto que el accionante ha hecho uso de la impugnación o recurso que franquea la ley para hacer valer sus derechos, que al momento de interposición de la presente acción de tutela se encontraba pendiente de resolución; en tal razón este Tribunal, en sujeción a la vasta jurisprudencia constitucional, que determinó las reglas y subreglas de improcedencia de la misma en atención al principio mencionado, no puede ingresar a analizar el fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto a la inobservancia del principio de congruencia en la fundamentación de las decisiones judiciales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- CONFIRMAR en parte