SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario seguido por Rubén Larrea de la Riva en su contra, por nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, reconvino alegando usucapión decenal, habiéndose emitido dentro de dicho proceso la Sentencia 86/2003 de 15 de febrero de 2003, que dispuso la restitución del lote de terreno de 478 m2, ubicado en Villa Dolores, zona Tejada Triangular, manzano 440, Lote 4, calle 5, a favor del demandante en el plazo de 60 días, computables a partir de la fecha de la notificación, así como el pago a su favor por parte del demandante, del valor de las construcciones o mejoras realizadas por su persona, previo peritaje y tasación en ejecución de sentencia. Apelada la referida sentencia, fue confirmada mediante Auto de Vista 325/2004 de 16 de junio de 2004, ameritando la interposición de recursos de casación por ambas partes, que se declararon infundados a través del Auto Supremo 103 de 12 de abril de 2005.
En ejecución de sentencia, la Jueza accionada, en lugar de ejecutar la cosa juzgada en los términos referidos, mediante una simple providencia cambió totalmente lo dispuesto en sentencia, puesto que argumentando que es imposible dividir el bien inmueble, separando el terreno y construcciones, dispuso la subasta pública el inmueble en su conjunto, para lo cual determinó se realice la tasación correspondiente, disponiendo al efecto, se oficie al Colegio de Arquitectos de El Alto, para que remita una terna de profesionales del ramo que efectúen la valoración del inmueble, sin perjuicio de que las partes, antes de procederse a la transferencia judicial o se adjudique a una de ellas, puedan cumplir con la sentencia y quedarse para sí el inmueble.
Con esa determinación, la Jueza demandada, cambió la cosa juzgada que disponía la restitución del inmueble al propietario y el pago por las construcciones y mejoras a su favor; determinación que al ser atentatoria a sus intereses, fue impugnada y confirmada a través del Auto de Vista 386/2015 pronunciado por los Vocales también demandados, quienes asumieron una decisión de hecho, sin citar normativa alguna, argumentando que como las partes no cumplen con la disposición de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, la jueza actuó con prudente criterio al disponer que se oficie al Colegio de Arquitectos de El Alto para que se practique una tasación del inmueble, con el objeto de que ambas partes con el producto del remate sean honrados con el pago que les corresponda.
En ejecución de sentencia y a pedido del demandante Rubén Larrea, mediante memorial de 28 de julio de 2005, se dispuso el avalúo del inmueble cuantificando las construcciones y mejoras, que fue realizado por avalúo de 10 de octubre de ese año en el monto total de $us. 89.828,38, mismo que fue aprobado por Resolución 356/2006 de 11 de agosto, por la entonces Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; sin embargo, como consecuencia de lo dispuesto por providencia de 31 de marzo de 2015, que ordenó la subasta, contrariando lo determinado en sentencia, se practicó una nueva pericia el 12 de agosto de 2015, que valoró las construcciones y mejoras en la írrita suma de $us. 30.612, resultando una diferencia abismal de $us. 59.216,38, alterándose así la cosa juzgada, que no tendría trascendencia si no fuera por la afectación patrimonial enorme en contra suya. Con la alteración de la cosa juzgada, se modificó esencialmente la tasación del valor de las construcciones y de las mejoras, dado que después de estar aprobado el primer avalúo mediante Resolución 356/2006 de 11 de agosto, años después se realiza un nuevo avalúo con un nuevo monto de $us. 30.612, por las mismas construcciones y mejoras, que desconociendo el anterior, mereció la aprobación de la Jueza demandada mediante la Resolución 383/2015 de 16 de septiembre.
Bajo ese contexto, la decisión tanto de primera instancia como la asumida en segunda instancia, bajo el fundamento de supuesto “prudente criterio” para alterar la cosa juzgada, vulnera sus derechos y garantías del debido proceso en su elemento de congruencia externa en lo que se refiere a la unidad y vínculo que debe existir entre una resolución y otra, que las autoridades demandadas han desconocido, como también en lo que hace a la falta de congruencia en las propias resoluciones emitidas, porque en la parte considerativa reconocen que existe un avalúo anterior que fue aprobado y ejecutoriado, contradictoriamente disponen la realización de una nueva pericia, asumiendo una decisión de hecho.
Si en el año 2006 se le reconoció un crédito cuyo valor ya se encontraba ejecutoriado, no corresponde que se le reduzca el mismo por la contradicción de las decisiones que anteriormente adoptaron, pues existe alteración de la cosa juzgada de la obligación de restitución que le fue impuesta así como de la obligación de la parte actora de cancelarle el valor de las construcciones y mejoras, que sin argumento legal alguno se dispuso la subasta y remate del bien inmueble, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva con el solo argumento de haberse actuado con “prudente criterio” o “criterio equitativo”, que de ninguna manera constituyen una fundamentación razonable y coherente, siendo sólo conceptos vacíos y abstractos que de ninguna forma justifican la alteración de la cosa juzgada, al margen de haber señalado el incumplimiento de su parte con la sentencia, lo cual no es evidente por cuanto su persona está obligada a restituir el inmueble, previa satisfacción de su crédito por las mejoras y construcciones, estando facultado de retenerlo mientras se haga efectivo el pago a su favor. Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, se traducen en decisiones de hecho arbitrarias, sin sustento de derecho, afectando sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto a la inobservancia del principio de congruencia en la fundamentación de las decisiones judiciales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- CONFIRMAR en parte