SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera, mediante informe escrito cursante a fs. 94 y vta. señaló: a) A través de la presente acción de amparo constitucional, sin una justificación procesal se solicita se deje sin efecto una resolución, señalando la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales sólo de manera enunciativa, sin demostrar cómo sus autoridades los habrían vulnerado, pretendiendo un pronunciamiento sobre aspectos de fondo que hacen a la exclusiva jurisdicción ordinaria y, que se revise la procedencia o no de efectuar la tasación del inmueble objeto de remate; b) Resulta entonces exigible por lo expuesto, que se muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación realizada vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en las tres dimensiones distintas, lo que en autos no fue cumplido por la parte accionante, para que se revise la actividad realizada al emitir el Auto de Vista 386/2015; y, c) En consecuencia, considerando que las partes perdidosa y victoriosa incumplieron lo dispuesto por la sentencia, por un lado al verse impedida de proceder al pago del monto habría solicitado el remate del bien inmueble y la parte demandada por otra, pidiendo un nuevo avaluó, el tribunal no vulneró ningún derecho ni garantía constitucionales del accionante con la resolución que ahora pide que se deje sin efecto a través de esta acción, pues si bien se confirmó la providencia del Juez Público Civil y Comercial es porque correspondía a los datos del proceso.
El accionante alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la ejecución de la sentencia ejecutoriada, emitida dentro del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, reivindicación del bien inmueble seguido en su contra, no obstante que el referido fallo dispuso la restitución del lote de terreno objeto del proceso al demandante, previo pago del valor de las construcciones y mejoras por parte de éste a su favor: a) La Jueza accionada, sin fundamento legal alteró la calidad de cosa jugada dictando la providencia de 31 de marzo de 2015, por la cual dispuso la subasta pública del inmueble en su conjunto y una nueva valuación o tasación del inmueble; situación que en apelación no fue subsanada por los vocales demandados, quienes confirmaron la providencia impugnada, mediante el Auto de Vista 386/2015; resolución incongruente y carente de fundamentación, cuyo único argumento es que la inferior en grado, actuó con prudente criterio en su decisión; y, b) En desconocimiento del avalúo realizado el 10 de octubre de 2005 aprobado por Resolución ejecutoriada 356/2006 de 11 de agosto, cuyo monto total de las construcciones y mejoras fue establecido en $us. 89.828,38, por disposición de la Jueza demandada, se practicó una nueva pericia el 12 de agosto de 2015, que valoró las construcciones y mejoras en la írrita suma de $us. 30.612, resultando una diferencia abismal de $us. 59.216,38, alterándose así la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto a la inobservancia del principio de congruencia en la fundamentación de las decisiones judiciales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- CONFIRMAR en parte