SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Carlos Arismendi Chumacero, Vicerrector de la UNIPOL, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señaló: a) La UNIPOL de acuerdo a su sistema educativo policial en su estructura cuenta con los institutos de pre grado y post grado, la ANAPOL y las Escuelas Básicas son institutos de pre grado que cuentan con tres reglamentos, el reglamento de evaluaciones, el reglamento estudiantil y el Reglamento del Régimen Disciplinario, de acuerdo a este último instrumento normativo se inició el proceso sumario contra el accionante; b) En primera instancia la ANAPOL emitió una resolución por el cual dispuso el retiro definitivo del ahora accionante de la referida Academia, en este antecedente la UNIPOL a través del Vicerrectorado como máxima instancia recibe esta resolución para su análisis y determinación, en primera instancia se emite la “RA No. 364 de 17 de noviembre de 2015” donde dispuso la anulación de la RA 052/2015, pronunciada por la Comisión del Régimen Disciplinario de la “ANPL” para que fundamente las alegaciones expuestas en el recursos jerárquico y motive su resolución, efectuado éste procedimiento la ANAPOL vuelve a emitir el Auto motivado 033/2015, donde otorgó respuesta a cada uno de los puntos alegados por la defensa del cadete Junior Elvis Segovia Vargas; y, c) En este sentido la UNIPOL, una vez analizado los argumentos y antecedentes, resolvió confirmar en forma definitiva la baja del Cadete, en virtud a esto se emitió la última Resolución, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

Resolución que fue impugnada por el accionante, interponiendo un nuevo recurso jerárquico el que cursa de fs. 204 a 210, de cuyo contenido se tiene la siguiente expresión de agravios: a) Se cuestionó la falta de tipicidad de su conducta a las faltas disciplinarias señaladas en el art. 40 inc. C num. 1 y art. 39 inc. B.1 num. 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario  de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; señalando que la Comisión de Régimen Disciplinario, en torno a la primera de las faltas al establecer que el hecho no había sido producido o sorprendido al interior del edificio de la ANAPOL como exige la norma, sino en la Unicidad Escolta de Carabineros ubicada en la calle Loayza y Potosí, realizó una ilegal y caprichosa analogía del principio de la extraterritorialidad del derecho penal (razonamiento prohibido para el derecho administrativo sancionador), señalando que para la adecuación al tipo disciplinario la Unidad de Escolta de Carabineros se configuraría en una extensión de la Academia Nacional de Policías; es decir, que la indicada Unidad se convierte como una especie de extensión territorial, citando para este ilógico análisis el art. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y el principio de tipicidad; b) Se observó la falta de notificación con el Informe Pericial RUP-1002005/15 elaborado por Pamela Trujillo Goyonaga, señalando que con esta omisión se vulneró su derecho a la defensa, porque se le impidió que presente una contra pericia, por cuanto a fin de dar certeza sobre los actos que se viene realizando debe comunicarse oficialmente al procesado sobre la designación de peritos y así permitir su concurrencia junto a su su abogado defensor para verificar el acto que se realiza contraviniendo los arts. 203 y 204 del Código de Procedimiento Penal; c) Se denunció la falta de competencia del Jefe del Departamento de Instrucción, quien hubiera dispuesto actos investigativos que no le están señalados como su atribución en el Reglamento Disciplinario, al haber dispuesto al “IITCUP” la realización de pericia química legal sobre su persona, que constituiría un acto nulo de pleno derecho, por cuanto el art. 54 inc. b) num. 2 señala como atribución del Investigador asignado al caso, ordenar pericias de acuerdo a la naturaleza de la investigación, las que podrán ser solicitadas por el investigador a todas las unidades u organismos técnicos científicos de la Policía Boliviana; d) Se observó la ausencia del acta de cadena de custodia de la evidencia, señalando que entre los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones correspondiente al estudio pericial con RUP-1002005/15 elaborado por la perito Pamela Trujillo Goyonaga, que alude a la existencia de dos muestras contenidas en dos frascos, no se encuentra inserto en el cuaderno procesal el acta de cadena de custodia de esta evidencia, por lo que no se podría asumir certeza que la muestra de sangre objeto del estudio pericial, corresponda a su persona, además que la Comisión de Régimen Disciplinario no se percató y mucho menos fundamentó porque dicho informe pericial se encuentra firmado por otra persona que no es la perito Pamela Trujillo Goyonaga; e) Otro aspecto que se impugnó es que en el cuaderno procesal cursa un acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia, en donde su persona otorga su consentimiento apara donación de sangre como se tiene detallado en el rubro tres del documento, es en este sentido se alegó que su persona no otorgó autorización para que la sangre obtenida sea de uso para proceso disciplinario al interior de la UNIPOL, como tampoco existe requerimiento u orden de autoridad competente para este fin; en respuesta la Comisión Disciplinaria, subjetivamente valoró esta prueba basándose en declaraciones testificales sin dar credibilidad a una prueba material y objetiva del acta, apartándose del principio de verdad material señalado por el art. 180 de la CPE; y, f) Finalmente en el recurso se cuestionó que la Comisión de Régimen Disciplinario, no se pronunció con referencia a la falta de concurrencia en la firma del acta de toma de muestra, de su abogado defensor o el de alguno de sus familiares, obviando el art. 44.I de la CPE, que expresa: “Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida”.

Ahora bien, precisados los agravios expresados por el accionante en su recurso jerárquico; a objeto de determinar si la autoridad administrativa, ahora demandada, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2016, que cursa de fs. 221 a 230, vulnero los derechos constitucionales invocados por el accionante; corresponde efectuar un análisis de este acto administrativo, de cuya estructura argumentativa se tiene que en el considerando primero, se hizo una relación de los antecedentes que dieron lugar a emitir una nueva Resolución de recurso jerárquico; asimismo se efectuó una transcripción íntegra de los fundamentos del recurso jerárquico; en el considerando segundo se efectuó una relación de los actuados administrativos que dieron lugar al inicio del sumario disciplinario, y se describió el contenido de las resoluciones emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, para finalmente concluir en base a esta sola descripción de antecedentes que: “La Comisión de Régimen Disciplinario, al haber subsanado los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, ha contrastado de manera integral objetiva y racional todo el material probatorio evitando que  se conculquen derechos y garantías constitucionales observando el debido proceso, el principio de objetividad, el principio de legalidad y de libre convicción”. Es decir, que esta resolución no absolvió de manera fundamentada ninguno de los puntos de agravio expresados por el accionante en su recurso jerárquico.

Omisión que permite concluir, que la autoridad administrativa ahora demanda, al emitir una resolución sin ninguna motivación y fundamentación que justifique la decisión adoptada, incumplió con su obligación de garantizar el derecho a un debido proceso, que se traduce en la emisión de resoluciones que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y esencialmente absolviendo todos los agravios expresados, si se trata de tribunales o autoridades administrativas que conozcan el caso en segunda instancia conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que el juez o tribunal al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita o exceda en las peticiones ante él formuladas; en el caso en análisis, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso jerárquico deducido por el accionante, la autoridad demandada pronunció una resolución “citra petita” que se presenta cuando el tribunal admirativo o judicial no se pronuncia sobre las pretensiones que le fueron planteadas, conculcando el derecho a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones; antecedente por el cual corresponde conceder la tutela demandada.

Con relación al derecho fundamental a la defensa, cuya vulneración también fue denunciada; de antecedentes se establece que al ahora accionante en ningún momento se le privo o restringió interponer o activar los mecanismos de impugnación a su alcance previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; por consiguiente, no se advierte que las autoridades ahora demandadas hayan vulnerado este derecho.