SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

i)

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, el derecho al debido proceso tiene como componente juez imparcial, para garantizar que una controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución; bajo dicho contexto y para efectivizar el derecho prenombrado el Código de Procedimiento Penal establece los mecanismos pertinentes para que un juez se aparte del conocimiento de una causa en materia penal; ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, no se constató la lesión alegada por la accionante en el presente caso; toda vez que, las Vocales demandadas al dictar el Auto de vista ut supra que rechazó in límine la excusa planteada por el Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, abordaron las dos causales de excusa alegadas por el mencionado Juez, señalando que: i) La denunciante María Rosa Campos Sarmiento, es la persona que le atribuyó al citado Juez, la supuesta comisión del hecho ilícito en ejercicio de sus funciones, por ende, es la persona con la que se generó el conflicto de manera personal, más no con el abogado Ronald Orosco Rosales, quien solo autorizó el escrito en su calidad de profesional abogado, con el objeto                      de cumplir un requisito formal de la denuncia escrita; ii) El mencionado abogado no se encuentra comprendido dentro de la causal de                          excusa previsto en el art. 316 inc. 6) del CPP; y, iii) “En relación a la                causal de excusa prevista en el Num. 11) del Art. 316 del CPP, se                    puede evidenciar que el Juez (…) tampoco se encuentra                       comprendido dentro de dicha causal de excusa, esto en consideración  a que la prenombrada autoridad debió amparar su excusa en amistad                 íntima o en una enemistad manifiesta con alguna de las partes                        o los interesados dentro de la misma causa y bajo las circunstancias descritas en el Art. 317 del CPP, elementos esenciales para que la causal  de excusa sea procedente, sin embargo conforme se tiene de los antecedentes remitidos, la prenombrada autoridad fundamenta su excusa en la interposición de un proceso penal en su contra por una persona ajena al presente proceso (el cual se reitera que tiene una resolución fiscal de rechazo de denuncia) y contradictoriamente ampara dicho fundamento en la causal de excusa prevista en el Num. 11) del Art. 316 del CPP, sin fundamentar ningún tipo de amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes, fuera de la denuncia penal” (sic); es decir, en este caso las autoridades demandadas al resolver la excusa formulada hicieron alusión a preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal lo que fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, realizando a la vez la consideración respectiva de las causales sobrevinientes aludidas por el Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, desplegando de ese modo los mecanismos previstos por la normativa penal para resolver la excusa formulada por el señalado Juez, lo que sin duda garantiza a todas las partes del proceso penal a que su causa sea considerada por un juez imparcial; por lo mencionado y al no haberse advertido que las Vocales demandadas hayan actuado al margen del ordenamiento jurídico vigente o bien se apartaron del marco de razonabilidad al dictar el Auto de Vista cuestionado supuestamente lesivo de los derechos alegados por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.