SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
II.3.
II.3. Por Auto de Recusación de 11 de noviembre de 2015, Lucas René Zambrana Espinoza, después de referir los antecedentes del caso, rechazó la recusación interpuesta en su contra, fundamentando que, si bien conoció el proceso en etapa preparatoria, solo efectuó cuestiones de mero trámite, sin conocer el fondo, disponiendo simplemente la detención preventiva o aplicación de medidas sustitutivas, mientras que en la audiencia conclusiva tampoco se conoce cuestiones de fondo sino accesorias, salvo que se plante excepción de exclusión probatoria, donde el juez asume el conocimiento de la prueba, entendiendo así que sus actos siempre fueron accesorios, en el marco de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, porque lo contrario daría lugar a negar la posibilidad de que jueces cautelares sean promovidos como técnicos dentro de los tribunales de sentencia, generando congestionamiento procesal; así se debe analizar solo las actuaciones efectivamente realizadas, dentro de las cuales no se advierte que su persona se hubiere expresado en el fondo, por lo que no existe motivo para su excusa (fs. 42 a 43).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR