SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa, a la libertad probatoria, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; al desestimar sin el debido fundamento y motivación la recusación planteada por su persona contra los Jueces técnicos Francisco Romero y Lucas Rene Zambrana Espinoza, mediante una providencia vaga e imprecisa, que rechaza el ofrecimiento de prueba testifical, bajo el fundamento de la inexistencia de la misma a momento de la consideración de lo principal, pretendiendo otorgar valor sólo a la prueba documental, interpretando con ello de forma errónea lo previsto en el art. 316.2 del CPP.

Conforme a obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido a denuncia de la ANB contra el accionante, por la presunta comisión del delito de peculado, el 10 de noviembre de 2015, el impetrante de tutela, planteó recurso de recusación contra Lucas René Zambrana Espinoza y Francisco Romero, invocando las causales establecidas en el art. 316.1, 9 y 11            del CPP, alegando que conforme se evidencia del cuaderno de control jurisdiccional el primero ya habría tomado conocimiento del proceso anteriormente en la etapa preliminar, disponiendo mandamiento de allanamiento, mientras que el segundo procedió de manera tendenciosa y maliciosa al señalarlo como corrupto, dando a entender anticipadamente que su destino sería la cárcel, a efecto de probar lo aseverado presentaron como testigos, “Félix Espejo y Grover Andrade” (sic); invocando en ambos casos que se considere la fundamentación oral posteriormente.

Argumentos que igualmente fueron reiterados en la audiencia de 10 de noviembre de 2015, en la que se evidencia que en acta de audiencia el accionante, solicitó que los recusados se aparten del conocimiento del proceso penal que se siguen en su contra, alegando la doble participación de Lucas René Zambrana Espinoza y la actitud maliciosa de Francisco Romero, al expresar aseveraciones personales que denotan enemistad; ante esto los Jueces recusados, negaron los extremos observados, rechazando lo impetrado por el accionante, mediante Autos, de 11 de noviembre del precitado año; en los cuales, si bien el primero aceptó que vio el proceso anteriormente, explicó que ello fue en virtud a una actuación en suplencia, que resolvió cuestiones accesorias y no el fondo, aspecto que tampoco hubiere visto en la audiencia conclusiva; mientras que el segundo rechazó la recusación planteada alegando, ausencia de elementos probatorios que permitan respaldar los argumentos del impetrante de tutela, correspondiendo al efecto rechazarse “in límine” lo planteado, evitando la dilación del caso.

Tomando conocimiento de los Autos de 11 de noviembre de 2015, en audiencia solicitó complementación y enmienda, rechazando los fallos emitidos por las autoridades recusadas, alegando que ello atentaría su libertad probatoria, negándole la posibilidad de la prueba testifical, sin respaldar legalmente sus determinaciones; desconociendo además los autos interlocutorios que emitió verdaderamente Lucas René Zambrana Espinoza, mismos que no pueden ser considerados como de mero trámite, argumentos a pesar de los cuales Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Ximena Katty Joaquina Bustillo y Miguel Ángel García Solares, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, el ultimo suplente legal, todos del departamento de Pando, desestimaron lo incoado, ante la ausencia de pruebas respecto a la recusación planteada contra Francisco Romero, mientras que la interpuesta contra Lucas René Zambrana Espinoza, será en consulta al Tribunal Ad quen.

En ese sentido respecto a la supuesta lesión de los derechos a la defensa, a la libertad probatoria, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, por el indebido rechazo de la recusación planteada por el accionante contra Lucas René Zambrana Espinoza, se evidencia que, conforme a lo expresado a fs. 7 el Auto de 11 de noviembre de 2015, emitido por la autoridad cuestionada, fue elevado en consulta ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fin que dicha instancia determine lo que en derecho corresponda en el marco de lo previsto en el art. 320.II.1 del CPP, impidiendo el tratamiento de fondo de la problemática cuestionada a través de la presente acción tutelar, al haber sido dicha problemática pasada a conocimiento del Tribunal ordinario superior, a quien le corresponde verificar si el fallo observado es o no legal; porque esta garantía constitucional sólo puede ser planteada y resuelta una vez que se han agotado los elementos legales de impugnación, porque éste mecanismo de protección es subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; dado que debe ser utilizado una vez que se agote la vía ordinaria de defensa, a fin de reparar y reponer las deficiencias en que se hubieren recaído; porque lo contrario desnaturalizaría la presente acción tutelar, convirtiéndola en una etapa más dentro de la jurisdicción ordinaria; aspectos que al no haber sido adecuadamente entendidos por el accionante, impiden el tratamiento de fondo de la problemática planteada.

Por su parte en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos a la defensa, a la libertad probatoria, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, perpetrada presuntamente al rechazarse la recusación planteada contra Francisco Romero; el accionante, alega una indebida fundamentación y motivación de la determinación que niega el ofrecimiento de prueba testifical, bajo el fundamento de la inexistencia de la misma a momento de la consideración de lo principal, pretendiendo otorgar valor sólo a la prueba documental; interpretando con ello de forma errónea lo previsto en el en el art. 316.2 del CPP; para posteriormente pedir que se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la audiencia de recusación, procediendo a recepcionar los medios probatorios ofrecidos; y, se establezcan costas; alegatos que permiten instituir que el accionante en realidad cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria de lo resuelto por las autoridades demandadas, pretendiendo que éste Tribunal revise la actividad jurisdiccional realizada, desconociendo que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; porque dicho extremo invade las actuaciones de otras jurisdicciones, así esta instancia no puede ser aperturada para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de la norma, ello en resguardo de la naturaleza subsidiaria y supletoria que le atinge; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad interpretativa desarrollada a fin de brindar la debida tutela, a cuyo efecto quien pretende dicha situación debe impetrarlo expresamente, explicando por qué la labor interpretativa cuestionada le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisando además los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados, desarrollando el nexo de causalidad entre éstos, la interpretación impugnada; y, la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, en base al resultado generado y cual la relevancia constitucional de todo ello.

Presupuestos que el accionante omitió referir tanto en la demanda planteada, como en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, celebrada el 17 de mayo de 2016; dado que, en ningún momento refirió expresamente que pretende la revisión de la legalidad ordinaria, o la aplicación de una nueva interpretación y aunque si manifestó una incorrecta interpretación, no desarrollo porqué la misma le resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, en base a los derechos invocados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos, lo cuestionado, al no haberse seguido la interpretación que considera debió efectuarse, en base al resultado generado, explicando cual la repercusión constitucional del mismo; obviando así también referir textualmente cual es la resolución que considera incongruente e inmotivada que afecta el derecho al debido proceso, al realizarse una incorrecta valoración de los hechos, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; definiendo cuales las normas que fueron afectadas o desconocidas; aspectos que al no ser observados adecuadamente impiden ahora el tratamiento de fondo de la problemática planteada.