SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
II.5.
II.5. El 11 de noviembre de 2015, en audiencia de consideración de las recusaciones planteadas, el accionante, solicitó complementación y enmienda, rechazando los autos de 11 de noviembre del precitado año, porque con ellos se estaría limitando su libertad probatoria; dado que, dichos Autos no considerarían lo establecido en el art. 316 del CPP, por negarse a recibir la prueba testifical sin indicar en base a que impedimento legal disponen ello; mientras que en lo que respecta a Lucas René Zambrana Espinoza, se obvió que los actuados emitidos por la indicada autoridad son autos interlocutorios y no sólo actos de mero trámite; alegatos ante los cuales, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, desestimó lo impetrado; en vista que, ante la ausencia de pruebas corresponde el rechazo “in límine”, la recusación planteada contra Francisco Romero, mientras que en la interpuesta contra Lucas René Zambrana Espinoza, será enviada en consulta (fs. 6 vta. a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR