SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

a)

Dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Wilfredo Rivero Mendoza en representación de Erick Rojas Uscamayta, Víctor Hugo Graz Ayala, Marcelino Pinto Paco y otros contra la empresa Minera Paititi S.A. “EMIPA”, se pronunció el Auto de Vista 45 de 8 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del referido año, mediante el cual se ordenó el congelamiento irrestricto de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa Minera Paitití S.A. “EMIPA”; el mencionado Auto de Vista no consideró que: a) Se había impugnado la medida de congelamiento bancario porque constituye una sanción anticipada, y desproporcional, atentatoria a la naturaleza de la medida preparatoria, debido a que, la base legal para ese congelamiento fue el art. 100 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); b) Se impugnó el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2015, porque vulneraba el derecho al debido proceso, puesto que esa resolución no se encontraba debidamente fundamentada, siendo la medida absolutamente desproporcional porque no se midió el monto congelado causando daño económico a la referida empresa que no le permite continuar con sus operaciones normales generando pérdidas diarias, y no podrá pagar sueldos y derechos de trabajadores extremo que generará conflictos colectivos; es decir, la autoridad judicial no fue consiente del inmenso daño económico que generó a la empresa y a los trabajadores; c) El Auto de 21 de octubre de 2015; lesionó su derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad y al principio de proporcionalidad de la mencionada empresa, porque la medida precautoria de congelamiento de cuentas de todo el sistema financiero es desproporcional y ocasiona daño irreparable, en razón que no se tomó en cuenta que las mismas tienen por finalidad precautelar que el perdidoso en el proceso judicial no pueda posteriormente eludir el cumplimiento de lo decidido, pero de ningún modo puede ser más gravosa que la medida definitiva que se solicitó en la demanda principal; sólo puede ser igual o menor porque se busca el cumplimiento y no la sanción anticipada, en ese contexto, y habiendo la Sentencia de 27 de octubre de 2015, dispuesto el pago por un monto menor, no correspondía la orden de congelar todas las cuentas; d) El Auto de Vista 45, no resolvió los tres cuestionamientos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y lejos de ocuparse de los aspectos impugnados se limitó a realizar consideraciones genéricas y concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales o falta de motivación; e) El Juez Aquo a través del Auto de 21 de octubre de 2015, tomó la desproporcional decisión de ordenar la retención de fondos de la empresa Minera Paitití S.A. “EMIPA”, la misma que fue confirmada por el ahora impugnado Auto de Vista 45, sin considerar que si bien el art. 100 de CPT prevé la retención; empero, no debe implicar carta abierta para que las autoridades judiciales en materia laboral lesionen el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, f) La Sentencia 307 de 26 de octubre de 2015, injustamente dispuso que la citada empresa debía pagar la suma de Bs3 022 636, 75.- (tres millones veintidós mil setecientos treinta y seis 75/100 bolivianos) a favor de los demandantes por concepto de horas extras, aguinaldos, subsidios y multa del 30 %, monto de dinero que fue cancelado, conforme se evidencia por el certificado de depósito judicial 0124681 y copia del cheque de gerencia 0139888 del Banco BISA S.A. emitida por la empresa Minera Paitití S.A. “EMIPA” a la orden de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) -se entiende del Órgano Judicial-, Depósitos Judiciales por la suma antes menciona.

a)    “El órgano de apelación solo debe resolver conforme la expresión de agravios o perjuicios que la resolución judicial hubiere causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y transgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el art. 236 del CPC (pertinencia en la resolución).

Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los artículos 236 con relación del 227 del CPC, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios” (sic); y,