SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
b)
b) La parte recurrente solicitó el levantamiento de las medidas precautorias que han sido ordenadas en el auto recurrido; a tal efecto es necesario que la norma procesal Código Procesal del Trabajo establece en el art. 100 que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias de seguridad a fin de garantizar el pago de los beneficios sociales o cualquier obligación emergente de una relación laboral, en busca de la protección de los derechos espectaticios del trabajador, empero el art. 105 del CPT dispone que esas medidas podrán ser sustituidas en el momento que el deudor constituya garantía real suficiente, en ese sentido no existe vulneración de derechos fundamentales de motivación alegada.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2015, no dieron respuesta a cada uno de los puntos de agravio denunciados, estableciendo en primera instancia respecto a la denunciada falta de fundamentación del mencionado Auto Interlocutorio, que determinó el congelamiento de las cuentas de la empresa hoy accionante en base al art. 100 del CPT en la suma de Bs16 000 070.- a pesar de haber ofrecido la boleta de garantía, determinación que fue en desmedro de su patrimonio y de la esencia de la medida precautoria prevista en la legislación laboral.
Las autoridades demandadas hicieron referencia al art. 236 del CPC; sin embrago, no dieron respuesta a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, respecto a la vulneración al debido proceso porque el Auto Interlocutorio impugnado no se encontraba debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, no explicó los motivos o razones que le llevaron a imponer esa medida precautoria tan gravosa y desproporcional.
Conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, adquiriendo particular relevancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales de primera instancia; por lo que, debe tenerse en cuenta la importancia de motivar la existencia o no de los agravios denunciados.
Al respecto es preciso señalar, que si bien las autoridades demandadas, citaron y transcribieron el art. 100 del CTP, como base legal de su decisión; empero, no formó parte de los argumentos centrales expuestos para no haber tomado en cuenta el pago realizado por la empresa ahora accionante ni la desproporcionalidad en cuanto al monto congelado, a pesar de los cuestionamientos de la citada empresa, incurriendo en incongruencia afectando el debido proceso; por cuanto, al no exponer las razones por las cuales tomaron esa determinación y no integrar a la fundamentación que es la base sólida de cualquier Resolución, se puede concluir que la misma carece de congruencia.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista, acusado de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación, habida cuenta que en la argumentación que sustenta esa Resolución, no emergió de un examen exhaustivo del Auto Interlocutorio impugnado ni de los antecedentes del proceso; toda vez que, no consideró la existencia de la Sentencia de 26 de octubre de 2015, y del pago realizado el 27 de octubre del mismo mes y año; en consecuencia, los Vocales demandados no dieron respuesta a los agravios identificados por la empresa accionante, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos reclamados, en ese contexto, ante la falta de fundamentación contenida en el Auto de Vista 45 cuestionado, se debe emitir uno nuevo, enmarcándose en los límites establecidos en el debido proceso y los elementos que lo configuran de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii)
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- REVOCAR