SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 207 a 208 vta., señaló lo que sigue: 1) El impetrante realizó una relación de hechos absolutamente contradictoria con la petición final, ya que se acusa por supuesta vulneración del derecho a la defensa, alegando la ilegalidad de la aplicación de una norma que supuestamente no alcanza a los Vocales cuando estos cumplen funciones de jueces o tribunales de garantías constitucionales y que la Ley del Órgano Judicial y el reglamento es solo aplicable para los jueces, Vocales y personal de apoyo jurisdiccional; mientras que, para el procesamiento de los Vocales que integren un tribunal de garantías es preciso la autorización previa del Tribunal Constitucional Plurinacional para que recién el juez disciplinario pueda aperturar un proceso disciplinario; sin embargo, en el punto II de su exposición de hechos relevantes, a momento de individualizar a la autoridad disciplinaria, refiere que ante el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad se suspende el plazo para la apelación y que nunca se corrió el traslado con las apelaciones presentadas por su parte como de otro procesado, y que menos se concedieron las mismas; por lo que, esos actos vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y el derecho a recurrir; por lo referido, se tiene que el accionante, mediante la presente acción, pretende tal vez que las autoridades declaren la inaplicabilidad de una norma o se declare la nulidad de actos procedimentales, sin que corresponda ni lo uno ni lo otro, ya que la inaplicabilidad de una norma vigente debe ser declarada mediante la sentencia de inconstitucionalidad de la ley conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, mientras que los reclamos de falta de traslado de una apelación presentada debe ser sometido al control mediante una acción de amparo constitucional, una vez que se agoten los recursos respectivos en la vía disciplinaria, lo que no ocurrió en el presente caso; 2) El único marco normativo del régimen disciplinario aplicable a jueces y Vocales como miembros del tribunal de garantías es la Ley del Órgano Judicial, además de su Reglamento aprobado por Acuerdo 165/2012, no siendo correcto el criterio que está limitada al procesamiento de jueces, Vocales del área ordinaria y jueces agroambientales, además del personal subalterno de estas, tal y como está establecido en los arts. 183.I.1 y 184.I de la LOJ; por lo que, los jueces y Vocales que actúan como tribunal de garantías constitucionales que conocen acciones de defensa en esta condición, no se despojan en ningún momento de calidad de jueces ordinarios; por lo que, sólo los magistrados electos, entre ellos los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán procesados civil y penalmente por la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, resulta totalmente equivocado el pretender desconocer la competencia de los jueces y tribunales disciplinarios, ya que no existe vacío legal alguno ya que los procesos disciplinarios proceden por las acciones y omisiones de los jueces en el ejercicio de sus funciones, esto incluye cuando también ejercen en calidad de tribunal de garantías, conforme el mandato del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3) El propio Tribunal Constitucional Plurinacional a través del “AC 0064/2014 de 3 de enero” y la SCP 0623/2014 de 25 de marzo, entre otros, corroboró como única instancia disciplinaria sancionadora por faltas disciplinarias que cometan los Vocales constituidos en tribunales de garantías al Consejo de la Magistratura, a través de la jurisprudencia constitucional mencionada, los Magistrados deciden con toda razón remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que procesen y sancionen disciplinariamente aquellos Vocales constituidos en tribunales de garantías por sus malas acciones; 4) En cuanto a la supuesta falta de traslado de una apelación planteada, aquello no debe ser sometido al control mediante la acción de amparo constitucional; toda vez que, debieron agotarse los recursos respectivos en la vía disciplinaria a través de los medios impugnatorios y si el accionante no los utilizó, existió actos consentidos; por tanto, carece de legitimación activa y las autoridades incompetentes; y, 5) Si el accionante considera que los procesos disciplinarios no son aplicables a los Vocales cuando estos ejercen como parte de un tribunal de garantías; entonces, no corresponde que se interponga una acción de amparo constitucional, sino que se tiene que acudir a otro tipo de acción constitucional.

En el desarrollo de la audiencia, ante la pregunta realizada por Javier Celiz Ortuño -miembro del Tribunal de garantías-, que textualmente cuestionó: “¿La apelación formulada contra la sentencia disciplinaria, fue objeto de traslado, fue concedida?” (sic); la autoridad demandada respondió que “Se concedió la apelación formulada por dos procesados, es posible que no se corrió traslado, sin embargo la apelación fue respondida por Esteban Edy Lozada” (sic).

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez, que: 1) El Juez Disciplinario Primero, no tomó en consideración que su persona, al formar parte de un Tribunal de garantías, se encuentra investido como “miembro del Tribunal Constitucional” (sic); por lo tanto, esta autoridad disciplinaria no tiene competencia para poder iniciarle proceso disciplinario alguno, ya que para que ello ocurra, el Tribunal Constitucional Plurinacional al revisar la resolución del tribunal de garantías, es la única instancia que puede determinar, en caso de verlo necesario, el inicio de un proceso disciplinario por faltas cometidas en la resolución de las acciones de defensa; a pesar de ello, asumiendo funciones que no le competen, sin que se haya autorizado su procesamiento por dicho Tribunal, emitió la Sentencia Disciplinaria 54/2014 por la cual le sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; 2) A pesar de haber planteado recurso de apelación contra dicha Sentencia Disciplinaria, el Juez Disciplinario Primero nunca corrió en traslado la misma ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, 3) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al igual que el Juez Disciplinario codemandado, no tomó en cuenta los reclamos expuestos por su parte en el recurso de apelación, y por medio de la Resolución SD-AP 326/2015, sin fundamento alguno, obviando dar respuesta a los puntos propuestos, resolvieron confirmar la Sentencia Disciplinaria 54/2014, dejándolo de esta manera en completo estado de indefensión.

Dentro del presente caso existen dos denuncias concretas, la primera se refiere a la presunta falta de competencia de los jueces disciplinarios para abrir procesos disciplinarios en contra de Vocales y jueces que cumplan la tarea de conocer acciones de defensa (en el presente caso una acción de amparo constitucional); y la segunda denuncia, tiene por objeto el advertir una serie de falencias en la tramitación del proceso disciplinario, cometidas por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, mismas que fueron denunciadas en esa instancia como también en su recurso de apelación, que no fue corrido en traslado ni concedido como las normas procesales establecen; sin embargo, ante estas denuncias las autoridades guardaron silencio, limitándose a ratificar la resolución impugnada sin responder a los puntos apelados.

Teniendo en cuenta tales antecedentes, considerando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, efectuando argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y rebatir los argumentos de los demás, considerado además como un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.