SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Esteban Eddy Lozada Villarroel, en su condición de tercero interesado, presentó memoriales de 1 y 8 de junio de 2016, cursantes de fs. 189 a 206, y de fs. 236 a 243, señalando lo siguiente: i) Solicita se conceda la tutela de sus derechos y garantías que fueron vulnerados por los Vocales, Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no concederle la misma, porque existe la amenaza por el remate inminente que hará el banco de su vivienda que fue adquirida a crédito con la estabilidad laboral de su fuente de trabajo, ante la imposibilidad de no poder seguir pagando las cuotas mensuales contraídas hasta el año 2014, y que a la fecha ya se encuentra en mora y en ruina económica porque el empleador YPFB Redes de Gas Cochabamba le desvinculó de manera unilateral de su fuente de trabajo, las cuales no fueron protegidos por los Vocales antes mencionados, más al contrario con la Resolución 001/2014 de 12 de febrero, que denegó la tutela destruyeron su hogar, su vida y la de su familia, la cual lamentablemente fue confirmada por la SCP 0109/2015-S2 de 20 de febrero, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) Realizada la breve reseña de los preceptos constitucionales que hacen de la seguridad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del orden de la Ley del Órgano Judicial para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, expuso y fundamentó diez pruebas que reflejan que los Vocales a través de sus Resoluciones vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, dejándolo en una ruina económica ante el inminente remate que fue dispuesto y que su vivienda otorgado al crédito debió ser cancelado hasta el año 2024; y, iii) Pide se tutele sus derechos y se deje sin efecto la Resolución 001/2014 firmada por los Vocales denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- El debido proceso es una garantía constitucional,
- el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso,
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- el Juez de primera instancia no corrió traslado del mismo ante la autoridad superior (extremo admitido por el mismo Juez Disciplinario Primero en su participación en la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante a fs. 257)
- CONFIRMAR