SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución SD-AP 326/2015 emitido por los Consejeros de la Magistratura de la Sala Disciplinaria, debiendo al efecto dictar nueva resolución, en la cual sea absuelta en su integridad la apelación presentada por su parte el 4 de noviembre de 2014, contra la Sentencia Disciplinaria 54/2014 emitida por el Juez Disciplinario Primero; y, b) Asimismo, habiéndose vulnerado el procedimiento establecido en el art. 98.III del Acuerdo 075/2013, deberá en su caso anularse obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta “fs. 278”, debiendo el Juez Disciplinario demandado, correr en traslado la apelación presentada por el accionante de 4 de noviembre de 2014, una vez cumplido el mismo proseguir con el trámite de rigor; vale decir, conceder su apelación para que sea considerado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
Eleo Alan Yupanqui Villagaray en representación de Oscar Freire Arze, en su condición de tercero interesado, por memorial de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 266 a 274 vta., señaló que: a) El Órgano Judicial es independiente respecto a los demás órganos del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Electoral, la independencia judicial se expande dentro de las jurisdicciones que componen el Órgano Judicial; jurisdicción ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental, especializada, la justicia o jurisdiccional constitucional; b) El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial, como una instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de la jurisdicciones especializadas; en tal sentido, corresponde puntualizar que el Consejo de la Magistratura no ejerce el régimen disciplinario en la jurisdicción indígena originario campesina ni en la justicia o jurisdicción constitucional, porque la Constitución Política del Estado no le autoriza ejercer funciones disciplinarias en dichas jurisdicciones; y, c) Así se ratifica lo mencionado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0573/2013 y 0224/2014-S2, y SCP 1364/2002-R entre otras, donde refieren que los jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como jueces o tribunales de garantías constitucionales; en consecuencia, el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para ejercer su función disciplinaria; por lo que, se debe conceder la tutela al accionante.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez, que: a) El Juez Disciplinario Primero no tomó en consideración que su persona, al formar parte de un Tribunal de garantías constitucionales, se encuentra investido como “miembro del Tribunal Constitucional” (sic); por lo tanto, esta autoridad disciplinaria no tiene competencia para poder iniciarle proceso disciplinario alguno, ya que para que ello ocurra, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al revisar la resolución del tribunal de garantías, es la única instancia que puede determinar, en caso de verlo necesario, el inicio de un proceso disciplinario por faltas cometidas en la resolución de las acciones de defensa; a pesar de ello, asumiendo funciones que no le competen, sin que se haya autorizado su procesamiento por dicho Tribunal, emitió la Sentencia Disciplinaria 54/2014, por la cual le sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; b) A pesar de haber planteado recurso de apelación contra dicha Sentencia Disciplinaria, el Juez Disciplinario Primera, nunca corrió en traslado la misma ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, c) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al igual que el Juez Disciplinario codemandado, no tomó en cuenta los reclamos expuestos por su parte en el recurso de apelación, y por medio de la Resolución SD-AP 326/2015 sin fundamento alguno, obviando dar respuesta a los puntos propuestos, resolvieron confirmar la Sentencia Disciplinaria 54/2014, dejándolo de esta manera en completo estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- El debido proceso es una garantía constitucional,
- el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso,
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- el Juez de primera instancia no corrió traslado del mismo ante la autoridad superior (extremo admitido por el mismo Juez Disciplinario Primero en su participación en la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante a fs. 257)
- CONFIRMAR