SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de junio, cursante de fs. 258 a 261 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 326/2015, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 2) Anular y dejar sin efecto el proveído pronunciado por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba de fecha 12 de marzo de 2015, que concedió la apelación planteada contra su Sentencia y se dispone que, previamente a su concesión, corra en traslado con todas las apelaciones deducidas para luego, observando las disposiciones reglamentarias señaladas, conceder los recursos de forma expresa, sin dilación alguna; y, 3) Declarar como improcedente la ampliación de demanda de acción de amparo constitucional, presentada por el accionante, Juan Carlos Claros Sandoval, por memorial de 31 de mayo de 2016, por formar parte de la apelación que debe ser resuelta junto a las cuestiones planteadas en ese acto procesal. La concesión de la tutela se basó en los siguientes fundamentos: i) El proceso disciplinario sancionatorio está sujeto a los principios que rigen en la jurisdicción penal, debiendo garantizarse de ese modo el principio de la presunción de inocencia, el de verdad material y el de informalismo, conforme establece el Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente en el Consejo de la Magistratura; ii) El mencionado Reglamento establece en el art. 15, la procedencia del recurso de apelación como materialización del derecho procesal de impugnación establecido por la Constitución Política del Estado; el referido Reglamento en su art. 109.II, señala que una vez interpuesta la apelación se correrá en “traslado” (sic) para que sea respondida en el plazo de cinco días, para la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; iii) En el caso presente del análisis del expediente disciplinario, el Juez Disciplinario Primero, no corrió en traslado las apelaciones deducidas contra la Sentencia Disciplinaria 54/2014 que pronunció, probablemente por la confusión originada por la interposición de las acciones inconstitucionalidad concretas solicitadas por los allí procesados, y sin observar ese debido proceso concedió la apelación sin especificar cuál de las tres y ordenó la remisión del expediente por ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; iv) En dicha instancia, el error así materializado, se acentuó aún más, pues las autoridades codemandadas -Consejeros del Magistratura integrantes de la Sala Disciplinaria- no analizaron ni dieron una respuesta concreta y clara a los agravios expuestos por el accionante en su Resolución de alzada; sin embargo, confirmaron la Sentencia de primera instancia impugnada, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales al debido proceso e impugnación del accionante; v) En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene mérito, pues las omisiones denunciadas vulneran el debido proceso regulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en el Capítulo I de su Título V, denominado “De la segunda instancia y ejecución de resoluciones”, que prevé de forma expresa el procedimiento que el juez disciplinario debe observar cuando fuera apelada la sentencia, cosa que no se hizo en el caso presente, no pudiendo considerarse subsanable el error, pues las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen el derecho de objetar los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos por su adverso para que de este modo, el tribunal de segunda instancia, pueda ingresar a su análisis y ver el mérito de ellos al emitir la resolución debidamente fundamentada y motivada, absolviendo todos y cada uno de los agravios denunciados; y, vi) Respecto a la observación de la competencia de los jueces disciplinarios respecto a los Vocales que integran los tribunales de garantías, en el presente caso el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre este punto en particular, en mérito a que es el Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene que emitir una resolución al respecto al revisar lo determinado por el juez o tribunal de garantías; por lo que, en el caso en particular, se necesita previamente un pronunciamiento de las autoridades demandadas cuando resuelvan la apelación del accionante, que tienen la obligación de considerar el precedente constitucional invocado para ver su aplicación en este caso, de resultar pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- El debido proceso es una garantía constitucional,
- el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso,
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- el Juez de primera instancia no corrió traslado del mismo ante la autoridad superior (extremo admitido por el mismo Juez Disciplinario Primero en su participación en la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante a fs. 257)
- CONFIRMAR