SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Esteban Eddy Lozada Villarroel contra su persona y otros tres Vocales (Jimy Rudy Siles Melgar, Eddy Mejía Montaño y Oscar Freire Arze), planteado a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado denunciante en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la supuesta comisión de los actos previstos como faltas graves, que se encuentran estipulados en el art. 187.5, 8 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario demandado dictó la Sentencia Disciplinaria 54/2014 de 17 de octubre, Resolución por la cual se conculcó de manera flagrante su garantía del debido proceso, ya que el Juez Disciplinario Primero quien omitió el hecho de que su persona era parte integrante de un Tribunal de garantías; por lo que, estaba investido, para el caso concreto, como “miembro del Tribunal Constitucional”; por lo que, el Juez Disciplinario codemandado actuó sin competencia para conocer el presente caso, y que su competencia para proceder a un proceso disciplinario solo se apertura cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez revisada la resolución del tribunal de garantías, advierta errores que permitan determinar expresamente que los miembros del mismo sean sometidos a un proceso administrativo disciplinario; por ello, se concluye que solamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede abrir la competencia de los jueces disciplinarios para poder procesar a un tribunal de garantías constitucionales, mientras ello no ocurra estos jueces disciplinarios serán incompetentes para iniciar proceso disciplinario alguno en contra suya.

Sostiene que, su proceso se inició como el “proceso disciplinario No. 59/2014” (sic), y se emitió la Sentencia Disciplinaria 54/2014, siendo notificado el 22 de octubre de 2014, sin que tuviera competencia para ello: por lo que, interpuso dentro del plazo establecido por ley complementación y enmienda, misma que fue resuelta por providencia de 23 del mes y año enunciado, señalando que: “En relación a la enmienda y complementación solicitada deberá estarse a los puntos expuestos en la sentencia disciplinaria, haciendo recuerdo que la competencia del Juez y Tribunales disciplinarios están contemplados en la normativa orgánica judicial Ley 025, Arts. 183.I.2, con referencia al Art. 189 etc…” (sic), con el cual fue notificado el 28 del mes y año referido; por lo que, ante esta incuestionable ilegalidad, interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia Disciplinaria y su consiguiente providencia de enmienda y complementación de 23 de igual mes y año, mereciendo la providencia de 6 de noviembre de ese año, quee textualmente dice: “ESTESE A LO DISPUESTO EN LA PENULTIMA PARTE DE AUTO DE 31 DE OCTUBNRE DE 2014. Etc…” (sic), de lo que se advierte que el Juez Disciplinario Primero nunca corrió en traslado su apelación ni la apelación realizada por Oscar Freire Arze, advierte además que tampoco existe concesión de las apelaciones señaladas, y solo existe una providencia de “12 de marzo” que directamente y de oficio concede la apelación planteada por el denunciante (que fue cabalmente tramitada a diferencia de las apelaciones planteadas por su persona y Oscar Freire Arze); por lo que, el Juez Disciplinario codemandado no dio cumplimiento al art. 98.III del Acuerdo 075/2013.

El 17 de marzo de 2015, se elevó el proceso disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con nota de remisión suscrito por el Secretario Iván Videz Saavedra; por lo que, se advierte que el proceso fue elevado sin haberse concedido las apelaciones planteadas por los denunciados, los mismos que debieron ser concedidos para recién remitir antecedentes en apelación; por lo tanto, estas irregularidades debieron ser advertidas en la Resolución de apelación, situación que tampoco ocurrió.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, compuesto por compuesto por Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, emitió la Resolución SD-AP 326/2015 de 4 de septiembre, por la que resolvieron confirmar la Sentencia Disciplinaria 54/2014, sin que se haya observado las irregularidades que denunció, cuál era la obligación de este Tribunal; al respecto, se precisa que la apelación formulada por su persona de 4 de noviembre de 2014, no fue considerada para nada en la referida Resolución de la Sala Disciplinaria, dejándolo en completo estado de indefensión; ante este fatal error, conculcador de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en su elemento al derecho a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, interpuso memorial de aclaración, complementación y enmienda, así como la nulidad de obrados el 29 de septiembre de 2015, mismo que fue resuelto mediante Auto de 12 de octubre igual año, por la precitada Sala Disciplinaria, cuya respuesta afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 75/2013, es un acto procesal que tiene por objeto único subsanar simplemente errores materiales o formales de una resolución final, lo que no se evidencia dentro del presente caso, y que afecte la decisión asumida, advirtiendo además de que no se hizo uso del recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, precluyendo su derecho a la petición de complementación y enmienda, como tampoco procede el incidente de nulidad propuesto.

Como se puede advertir la Resolución SD-AP 326/2015 y el Auto de 12 de octubre de 2015, vulneraron flagrantemente su derecho al debido proceso, ante el desconocimiento de la existencia de una apelación de su parte que consta en obrados, que aparte de haber sido mal tramitado, tampoco fue absuelto en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.