SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero en suplencia del similar de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de “26 de abril” -lo correcto es 16 de junio-, cursante de fs. 93 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La negativa a una petición realizada a un funcionario público, no se enmarca dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, la accionante tiene otros medios para lograr su objetivo; b) Conforme al carácter subsidiario, independientemente de haberse o no cumplido con los requisitos exigidos para la aprehensión decretada por el Fiscal de Materia, la accionante no agotó las instancias, no hizo uso de los recursos ordinarios previstos por ley para recién acudir a la jurisdicción constitucional y activar la competencia del juez de garantías constitucionales; c) La accionante tiene o tenía los medios específicos y aptos para alegar defectos procesales o impugnar las resoluciones que se refieren a las medidas cautelares decretadas en el proceso penal en cuestión; d) La acción de libertad no puede ser usada directamente sin agotar las instancias ordinarias pudiendo ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas; e) No existe prueba que acredite los hechos cometidos y denunciados respecto a los dos funcionarios policiales no identificados; y, f) La accionante no agotó las instancias teniendo los medios idóneos para buscar la reparación o resguardo de sus derechos acusados como lesionados por las autoridades demandadas, siendo por ello inviable la apertura de la competencia del Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- «Las mujeres en estado de gestación
- o por el grado de vulnerabilidad de éste
- III.3
- el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada
- si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- REVOCAR en parte
- 3°