SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
En todo caso, si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda, empero, una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar, modifica completamente las razones de su privación de libertad, habida cuenta que el afectado, a partir de ese momento procesal, vería mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos" (las negrillas pertenecen al texto original).
En el presente caso, la parte accionante a fin de argumentar su acción de libertad expone una serie de actuaciones realizadas por diversos intervinientes y los relaciona con los derechos que a su perecer cada uno de ellos hubiera lesionado; es así que inicialmente, denuncia que dos funcionarios policiales habrían procedido a detenerla de forma arbitraria e ilegal lesionándose con ello su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso en su elemento a la legalidad; asimismo, y en relación a los mismos derechos, señala que debido a la exigencia de un abogado tuvo que entregarle cierto monto de dinero, presionada y amenazada con permanecer detenida y luego ser conducida al penal “El Palmar” de Yacuiba; sin embargo, la presente acción tutelar no se encuentra dirigida contra los mencionados, motivo por el cual no amerita pronunciamiento alguno en relación a ellos ni sobre las actuaciones que hubieran desplegado.
En relación al Director de la FELCC de Yacuiba, señala que esta autoridad al negarse a proporcionar los nombres de los dos funcionarios policiales que procedieron a detenerla, habría lesionado su derecho de petición, derecho que de conformidad con los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de emitir consideración alguna sobre el mismo.
Finalmente, denuncia que el Fiscal demandado libró una orden de aprehensión ilegal y que no cumple con los presupuestos requeridos; es decir, cuestiona que la indicada Resolución no cumplió con los requisitos formales o materiales necesarios para poder asumir esa decisión; en tal sentido, siendo esta última denuncia contra la indiciada autoridad la que se enmarca dentro la vigencia de la presente acción tutelar, esta jurisdicción constitucional se centrara sobre la misma.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y que se consignan en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que el 31 de mayo de 2016, Iván Elías Aquino Alvarado en su calidad de propietario de la estación de servicio “Tero Tero”, interpuso denuncia penal contra la ahora accionante por la supuesta comisión del delito de hurto agravado; luego de iniciadas las investigaciones, el 13 de junio de 2016, el Fiscal demandado emitió la Resolución fundamentada de aprehensión contra la misma, que fue ejecutada por el investigador asignado al caso, , hecho sobre el cual elevó un informe al Director de la FELCC antes mencionado, donde hace constar esa circunstancia y de que la encausada le hizo saber que se encontraba embarazada -Conclusión II.6-. Luego, se procedió a tomarle su declaración informativa, habiéndose abstenido de prestar su declaración; posterior a lo mencionado, el Fiscal señalado amplió las investigaciones y la imputó formalmente por el delito de hurto agravado, ante lo cual, el Juez cautelar señaló audiencia de medidas cautelares para el 16 de junio de 2016.
Establecidos los antecedentes del presente caso, y en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad entre otras circunstancias, cuando se constate que el accionante se encuentra frente a un daño irreparable en razón al grado de vulnerabilidad, o lo que es lo mismo, cuando pertenezca a grupos considerados vulnerables, tales como menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves, etc., que merecen atención prioritaria en las situaciones en las que se encuentren; en tal sentido, se tiene que en el presente caso, la accionante pertenece a ese grupo denominado vulnerable, ya que cuenta con veintitrés semanas de gestación, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; es decir, en relación al acto lesivo que recae en la emisión de la Resolución de aprehensión de 13 de junio de 2016, por parte del representante del Ministerio Público, por ser la única denuncia que encuentra asidero en el ámbito de protección de la acción de libertad.
Bajo esa consideración, corresponde ingresar al análisis de la indicada Resolución, a fin de establecer si en la misma concurren tanto los requisitos formales como materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional plurinacional, aclarando que si luego del análisis formal que se realice, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión de la imputada, recién se pasará a examinar la concurrencia de los requisitos materiales de la aprehensión; empero, si del análisis inicial de la legalidad formal, se determine que no concurren los presupuestos requeridos, este Tribunal estará directamente habilitado para declarar la ilegalidad de la aprehensión con los efectos consiguientes; en ese contexto, se debe evaluar inicialmente si la referida Resolución: 1) Fue emitida por escrito y por autoridad competente; 2) Si la misma fue adoptada en base a las formalidades legales, en este caso, verificar si cumple con la debida fundamentación pues fue librada conforme al art. 226 del CPP; y, 3) Si se cumplió con el término previsto para remitir a la imputada ante la autoridad judicial; en ese marco, se tiene que la Resolución ahora cuestionada, fue pronunciada por escrito el 13 de junio de 2016, por el Fiscal de materia Sabino Ávila Flores contra la hoy accionante, en ese sentido, lo expuesto demuestra el cumplimiento de la primera exigencia.
Al momento de sentar la denuncia penal, claramente se hizo constar como el ilícito aparentemente cometido por la accionante, el delito de hurto agravado, que se habría suscitado en la estación de servicio de propiedad del denunciante; sin embargo, en la Resolución de aprehensión, el Fiscal demandado contrariamente a lo señalado en la denuncia, indicó que los elementos recolectados hacían presumir que la accionante era con probabilidad autora del delito de robo agravado que se investigaba, previsto en el art. 331 del CP, cuya pena mínima era superior a los tres años exigidos para que proceda la aprehensión; sin percatarse que este delito de conformidad al art. 226 del CPP, se encuentra expresamente excluido de la adopción de esta medida. Así también, señaló que los antecedentes recabados en la investigación evidenciaban que la imputada en libertad no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad, influyendo en forma negativa tanto en el denunciante, la víctima así como los testigos del hecho, aseveración que lo hizo sin especificar, ni detallar cual o cuales de esos antecedentes investigados lo llevaban a arribar a esa conclusión, omisión que impide a esta jurisdicción constitucional poder corroborar sus afirmaciones y determinar si tenía o no razón al asumir la decisión ahora cuestionada. En ese mismo sentido, sin señalar algún elemento de convicción que funde su alegación, afirmó que la encausada podría destruir, modificar u ocultar elementos de prueba.
Asimismo, el representante del Ministerio Público demandado, indica que luego de sustraer el dinero, se dio a la fuga y desapareció de su fuente laboral, aseveración que no se funda en ningún elemento de convicción; de igual manera, sin señalar prueba alguna ni realizar un análisis adecuado y preciso, afirma que se tienen por cumplidos los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; finalmente, respalda legalmente su determinación mencionando artículos del Código Penal, identificando a los arts. 23 relacionado con la complicidad; 308 que regula el delito de violación; 310.7 modificada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 318 que se refiere al delito de corrupción de niña, niño o adolescente; 319 relativo a la corrupción agravada; y, 321 que trata el ilícito de proxenetismo; normas sustantivas que no tienen ninguna relación con el delito denunciado.
En conclusión, lo expuesto evidencia la carencia de la debida fundamentación en la Resolución Fiscal cuestionada, pues la misma centra su análisis y determinación en un delito diferente al denunciado; además, no existe un argumento adecuado, ni un señalamiento preciso de los elementos de convicción que demostrarían la concurrencia de los riesgos procesales idóneos para la procedencia de la aprehensión de la imputada; asimismo, la mención de normas legales que no guardan ningún tipo de compatibilidad con el delito denunciado, confirman la indebida fundamentación; aspectos por los cuales se advierte que la aprehensión ejecutada contra la accionante con una resolución carente de fundamentación resulta ilegal; motivo por el cual, se tiene por incumplida la segunda exigencia formal antes señalada.
Finalmente y en relación a la tercera exigencia de la legalidad formal, se tiene que la Resolución de aprehensión fue ejecutada y puesta en conocimiento de la hoy accionante el 14 de junio de 2016, a horas 13:45 p.m.; luego de ello, el 15 del mismo mes y año, a horas 12:00, el Fiscal demandado presentó ante el Juez cautelar la ampliación de la investigación e imputación formal; contexto que denota que la indicada autoridad cumplió con la exigencia analizada; es decir, remitió dentro del término legal a la aprehendida ante la autoridad judicial.
Por todo lo expuesto, se tiene por comprobada la denuncia realizada por la parte accionante, toda vez que la Resolución Fiscal con la que fue aprehendida, fue emitida por la autoridad demandada sin la debida fundamentación; es decir, sin la correspondiente formalidad legal, deviniendo la misma en ilegal, situación que hace innecesario el análisis de la concurrencia de los requisitos o presupuestos materiales de la aprehensión; en tal sentido, corresponde por un lado declarar la nulidad de la indicada Resolución Fiscal de aprehensión emitida el 13 de junio de 2016, y por otro, imponer la respectiva responsabilidad disciplinaria contra la indicada autoridad fiscal por la instancia respectiva; por consiguiente, los aspectos referidos posibilitan la concesión de la tutela solicitada por incumplimiento de los presupuestos de legalidad formal en la aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- «Las mujeres en estado de gestación
- o por el grado de vulnerabilidad de éste
- III.3
- el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada
- si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- REVOCAR en parte
- 3°