SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Con los antecedentes expuestos y de las Conclusiones establecidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Miguel Ángel Guillen Villarroel, era trabajador de la empresa “DATACOM S.R.L.”, Sin embargo, el 20 de enero de 2016 recibió la nota DAT GG 00225/2016, comunicándole de la ruptura de la relación laboral con dicha empresa con el justificativo de abandono de trabajo por más de seis días continuos, ante dicha situación y en resguardo de sus derechos laborales acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a objeto de denunciar el ilegal e injustificado despido; en ese orden de cosas, se citó a la entidad empleadora a objeto de llevar a cabo una audiencia de conciliación a la cual no acudió, por lo que dicha entidad del trabajo, emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/096/2016 y ordenó a ésta reincorporar inmediatamente al trabajador, la misma que a la fecha ha sido incumplida, según informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 822/16, evacuado por el Inspector Departamental quien hizo conocer que no dio cumplimiento con la referida Conminatoria.
Con dichos antecedentes, dentro del marco argumentativo referido precedentemente y en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se faculta a las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada; asimismo, el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y social, en este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, el art. 11.II del DS 28699, determina que mediante Decreto Supremo, el Poder -hoy Órgano- Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la estabilidad laboral, en este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
En este sentido y de lo señalado en la demanda y hechos del caso concreto que conducen a esta Sala, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, se tiene que la empresa demandada “DATACOM S.R.L.”, en este caso, habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación emitida por la entidad estatal laboral no dio cumplimiento a la misma, sin considerar que las jefaturas departamentales o regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la facultad de emitir las mismas, únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; por lo precedentemente referido, esta jurisdicción constitucional, concluye que “DATACOM S.R.L.”, incurrió en incumplimiento con lo establecido por el DS 0495, respecto a la conminatoria dispuesta por la ya citada Jefatura laboral, que señala que una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, extremo evidenciado también del propio informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 822/16, mencionado en el párrafo anterior respecto al incumplimiento por la parte empleadora.
Finalmente, el art. 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; conforme la nueva concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Ley Fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata, lo que conlleva a que el Estado garantice la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado, otorgando una tutela provisional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la empresa demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales y regionales del trabajo
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo