SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

Fragmento 5

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 490 a 491 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia emitida por el Juez ahora codemandado, declaró probada parcialmente la demanda principal, en lo que se refiere a la tácita renovación del contrato privado reconocido sobre arrendamiento del vehículo, e improbada en lo concerniente a la resolución de dicho contrato, más pago de daños y perjuicios; asimismo, se declararon improbadas las excepciones y la demanda reconvencional, determinándose en ejecución de sentencia lo siguiente: en lo que hace a la importancia de esa Resolución se remitió al punto dos de la ejecución de la Sentencia en la que se señala que el representante legal de la ahora empresa demandada, “…deberá cancelar a la demandante Blanca Avilés de Quiroga el canon de alquileres establecidos en el contrato de arrendamiento (…) por los meses de marzo, diciembre del año 2002…” (sic), sea en el plazo de diez días a contar a la ejecución de dicha Resolución y bajo prevenciones de embargo en caso de incumplimiento; ii) Lo reclamado por la parte accionante está vinculado al punto dos de la parte resolutiva, que estableció con toda claridad que es lo que se debería pagar, en todo caso el hecho de cancelar intereses no hace al recurso de explicación, complementación y enmienda, sino al fondo del asunto, dado que está vinculado esencialmente a la ejecución de la Sentencia, a la forma en la que se la va ejecutar y al alcance que tiene la misma, es decir, que la accionante indistintamente del recurso de explicación, complementación y enmienda, debió atacar en su momento la Resolución de primera instancia donde se estableció lo que se iba a pagar; es más, se tiene que tanto en el recurso de apelación y en el de casación en ningún momento fue objeto de discusión por parte de la nombrada; por ello, esta al conocer los alcances de la Sentencia del Juez a quo y al no haber reclamado, dejó en ese momento precluir su derecho, puesto que pudo manifestarle al Juez su disconformidad, no siendo materia de discusión la aplicación de los arts. 118 y 230 del CPC vigente en esa época; y, iii) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libres y expresamente, en ese entendido, existió una manifestación expresa de la parte ahora accionante al no cuestionar en ningún momento el alcance de la Sentencia y pretender vía incidental ingresar a alterar o modificar el alcance de su pretensión resuelta a través de la Sentencia del Juez a quo, por lo que corresponde declarar su improcedencia.