SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Previo a efectuar el análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el mismo estará limitado al examen de la Resolución de segunda instancia, por cuanto los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 176/15 de 30 de marzo de 2015, se constituyeron en las autoridades llamadas a revisar los presuntos actos y/o hechos lesivos, en que pudo haber incurrido el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-; en consecuencia, esta jurisdicción no puede efectuar ningún pronunciamiento en relación a la actuación del Juez a quo, en correspondencia al alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto en la demanda constitucional, la accionante por medio de su representante refiere que, en ejecución de fallos del proceso ordinario que siguió contra la empresa PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., solicitó la cancelación de intereses que le adeudaba la mencionada empresa; sin embargo, tal petición fue rechazada por Auto interlocutorio 176/15, dictado por la autoridad jurisdiccional hoy codemandada, fallo que tras ser apelado por su persona, fue resuelto por Auto de Vista 457, pronunciado por las autoridades hoy demandadas, quienes a momento de asumir tal decisión, no se pronunciaron de manera fundamentada ni motivada sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es preciso poner énfasis a los hechos que dieron origen al acto lesivo identificado por la accionante. En ese entendido, de los antecedentes glosados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el Juez de la causa, por Sentencia 175/07 de 19 de noviembre de 2007, declaró improbada la demanda interpuesta por la hoy accionante, en relación al pago de daños y perjuicios, fallo que luego de ser notificado, solo fue recurrido por la empresa ahora tercera interesada, que dio lugar al Auto de Vista 23/2010 de 13 de enero, que del mismo modo únicamente fue recurrido en casación en el fondo y en la forma por la citada empresa, recursos que fueron resueltos por el AS 245 de 27 de junio de 2014, que declaró infundados los mismos.

La relación descrita, permite establecer que, el tema de debate expuesto por la hoy accionante en ejecución del citado proceso ordinario, está referido al pago de intereses legales que deben ser pagados por la empresa demandada desde la fecha de citación con la demanda (memorial de fs. 396 a 397); posteriormente, a través del escrito presentado el 17 de octubre de 2014, peticiona la aprobación de los daños y perjuicios, asumiendo que los mismos ascienden a la suma de $us21 100.- (veintiún mil cien dólares estadounidenses), de donde se tiene que, al entender de la accionante, el no pago de los cánones de arrendamiento, genera intereses legales que se constituirían en daños y perjuicios que le deben ser resarcidos, olvidando que la Sentencia de primera instancia, declaró improbada la demanda en cuanto al pago de la citada pretensión.

De lo anterior, se puede inferir que si bien la accionante sostiene que el Auto de Vista 457, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio 176/15, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos y que por consiguiente, se traduce en una decisión carente de motivación, olvida que la Sentencia 175/07 de 19 de noviembre de 2007, se encuentra con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, conforme al alcance expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción evidencia que la pretensión expuesta por Blanca Avilés Robles de Quiroga, carece de relevancia constitucional; toda vez que, la emisión de un nuevo fallo, que resuelva el recurso de apelación, absolviendo los agravios que no fueron objeto de pronunciamiento, no generaría ningún cambio, puesto que sobre la existencia de daños y perjuicios, ya existe una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada que no podría alterarse en la ejecución del proceso ordinario en los términos pretendidos por la accionante, lo contrario significaría modificar los efectos que genera el instituto de la cosa juzgada.

Por lo anterior, no se tiene que la eventual tutela que pueda brindar la justicia constitucional, logre en modo alguno generar un diferente resultado -en caso de dictarse un nuevo Auto de Vista-, por lo que se reitera que los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, lo que constituye un óbice para efectuar un mayor análisis.