SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

La parte accionante en audiencia a través de su abogado manifestó: 1) El Juez a quo confundió los riesgos procesales con la probabilidad de autoría, señalando la declaración testifical de William Aponte Salinas, por otra parte el hecho que habían careos no demostraba la existencia del video que supuestamente mostraba el asesinato de la víctima; sin embargo, dicha autoridad valoró erróneamente el informe policial, donde se efectúo una trascripción de las declaraciones de las partes y de su persona, considerándolos como indicios; empero, para ser considerados como tales, debían ser lógicos, coherentes y expresamente fundamentados, lo que no se dio en el caso concreto, pues consistía simplemente en un comentario de la supuesta corteja del declarante, sin que hubiese otro elemento que haga configurar la existencia del hecho, incurriendo en su procesamiento ilegal e indebido al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba testifical, conforme lo determinado en la          SCP 0303/2013 de 13 de marzo, por lo que solicitan a través de acción tutelar se realice la verificación de la valoración de la prueba y la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas al haberse apartado de los cánones de razonabilidad, de la lógica y la experiencia; y, 2) El juez codemandado en la parte sobresaliente del acta de audiencia de medidas cautelares señaló que si bien a la fecha el Ministerio Público no contaba con el video, o no fue puesto a conocimiento de su autoridad; empero, la declaración de William Aponte Salinas señalaba que sabía del video igual que sus amigos, porque ellos hablaron de él, dicha autoridad consideró que continuaba siendo un elemento probatorio respecto a la probabilidad de autoría, así como los otros indicios existentes como los careos entre testigos, tomando como presupuesto para acreditar la existencia del art. 233.1 del CPP, la declaración mencionada, sin que se sustente la información proporcionada, apartándose a su turno las autoridades demandadas de la correcta valoración de la prueba indiciaria.

De lo anterior; en principio se advierte que el accionante, acusa al Juez a quo y Vocales demandados, de no efectuar una adecuada valoración de la prueba, basando el presupuesto de la probabilidad de coautoría en la declaración de William Aponte Salinas, lo que en su concepto ocasionaría su persecución ilegal y procesamiento indebido. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen elementos o indicios de convicción, cuya  ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 2) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que se tiene que solamente en el caso de concurrir estos supuestos puede operar el control tutelar para restituir así los derechos fundamentales afectados, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la  presente Sentencia Constitucional Plurinacional; supuestos que en el caso concreto no concurren para que conforme lo descrito en la jurisprudencia constitucional este Tribunal de manera excepcional efectúe esa labor; en este contexto no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a disponer y confirmar la detención preventiva del imputado.

Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del caso concreto; se tiene que el accionante de manera reiterada sostiene que el Auto de Vista 021/2016, que confirmó su detención preventiva carece de una debida motivación al haber los Vocales también demandados ratificado la errónea valoración de la declaración mencionada, asignándole el valor de un indicio de su probabilidad de participación en el delito atribuido, así como al manifestar que tenía la etapa preparatoria para desvirtuar su participación sin corregir la valoración erróneamente efectuada. Al respecto, remitiéndonos al contenido esencial del Auto de Vista antes referido, por el cual fue declarado improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado, cuyo único punto cuestionado versa sobre el hecho que no se habría efectuado una valoración adecuada del presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP; se tiene que si bien la fundamentación jurídica respecto a la concurrencia del requisito mencionado, no es muy ampulosa, dicha Resolución cumple con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de mantener la medida cautelar de última ratio al procesado por la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho atribuido, además, expone de manera concreta los motivos de hecho y de derecho, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada, por lo que estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar la resolución que pronunciaron, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante.