SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad inmediata y en su defecto se imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) El cese de la persecución ilegal e indebida; y, c) La verificación de la valoración de la prueba y la revisión de interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas.
Jesús Martínez Subirana, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del antes mencionado departamento, en audiencia manifestó: a) Como autoridad a cargo del control jurisdiccional pronunció una Resolución fundamentada respecto a la participación del hecho por el que el Ministerio Público incriminó al accionante Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez, determinando su participación en el mismo conforme al art. 233.1 del CPP, sin vulnerar en esa etapa del proceso derechos, ni garantías constitucionales del imputado, tampoco dejó de reconocer su presunción de inocencia conforme al art. 116 de la CPE, por cuanto en ningún momento se determinó su culpabilidad sino se respetó su presunción de inocencia en el marco de la Constitución Política del Estado, hasta que ésta sea determinada en una sentencia condenatoria; y, b) Realizó una valoración íntegra, consta en el acta respectiva que no sólo efectuó la valoración de la declaración testifical antes referida sino de los elementos que conllevaron a la convicción del juzgador a determinar la autoría, por lo que en el caso de autos al existir esa probabilidad corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante; asimismo, respecto a que se otorgue la cesación a la detención, no corresponde porque no existe dentro del procedimiento pronunciarse respecto al fondo de la acción interpuesta.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo