SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva del mencionado procesado, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de varones Mocovi de esa ciudad, ante la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 6, 7 y 235.2 del CPP, fundamentando respecto a la probabilidad de autoría -motivo de esta acción tutelar-, que si bien a la fecha el Ministerio Público no contaba con el video del asesinato de la víctima, el que tampoco fue expuesto ante esa autoridad, empero dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público era clara la declaración del ciudadano Williams Aponte Salinas, que en una de sus partes salientes manifestó que sabía del video, igual que por sus amigos que también dijeron que en éste se ve al Colombiano, de nombre Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez, entre los cuales menciona a Beto, Richard y Diego al que le dicen Panza, con los cuales habló y también dijeron que fue el Colombiano quien mató a Luís Enrique Antelo al que conocían como Brayan, que es igual al interno que está en la cárcel, donde también saben que fue el Colombiano, según lo que le fue referido por su amigo que le dicen “Causa” que también estaba recluido; declaraciones en las cuales se evidencia la indicación del imputado, siendo un elemento probatorio respecto a la probabilidad de autoría; asimismo, existen otros indicios o elementos como eran los careos entre testigos, así como también la declaración mencionada como elementos de convicción para sostener que imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; es decir, la probabilidad de autoría en el presunto delito de asesinato, aplicándose lo establecido en el art. 233.1 del citado Código, Fallo contra el cual el imputado en audiencia formuló oralmente recurso de apelación incidental (fs. 7 a 18).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo