SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista 021/2016 de 16 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez, confirmando el Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2016, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, fundamentando sobre el fondo de la apelación deducida: De la revisión exhaustiva del acta de audiencia de medidas cautelares, de la imputación formal, de la misma Resolución impugnada y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, así como en el cuaderno procesal, luego de hacer una valoración basada en la experiencia, lógica jurídica y la sana crítica, conforme a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, determinan que existe la declaración de William Aponte Salinas dentro de la cual el declarante en lo principal manifestó que fue el Colombiano quien asesinó a la víctima, como también aseveró en contra de otros autores como Beto y Richard, donde si bien es cierto que se indica que fue el Colombiano quien incurrió en el ilícito atribuido, en la misma declaración así como por otras se corrobora que su nombre es Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez; también de la declaración del mismo William Aponte Salinas, se advierte que estaba amenazado de muerte mediante “Watshap” por el procesado, debido a las declaraciones que efectúo en su contra; además, se tiene la existencia de una ratificación de la declaración informativa de William Aponte Salinas; por otra parte, del informe de 2 de octubre de 2015, del funcionario policial asignado al caso, se tiene que dicho efectivo informó respecto a la investigación realizada al imputado, ahora accionante, señalando que en base a una entrevista desarrollada en función de la investigación a William Aponte Salinas sobre el presunto autor del hecho, manifestó con seguridad que el Colombiano habría victimado a Luís Enrique Antelo Ibañez, con la colaboración de dos personas más; informe del cual, tienen la existencia de otro elemento más de la investigación realizada en el caso, dentro del cual también se debe tener en cuenta los careos y otras declaraciones referenciales que sustentan estos elementos principales en contra el hoy imputado Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez, por lo que dentro de la etapa preparatoria sólo es necesario indicios o elementos para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le sindica, de lo cual dentro del análisis realizado claramente se advierte la existencia de los indicios o elementos que sindicarían al imputado sobre la coautoría del hecho punible, de lo cual el Juzgador tomó una valoración conjunta de todos los actuados procesales acompañados de parte del Ministerio Público; también indican que estando el caso dentro de la etapa investigativa, el imputado tiene toda la facultad de ir desvirtuando todos los elementos e indicios que existen hoy en su contra mediante su defensa técnica y demostrar la no existencia de los indicios que hoy existen; sin que este afecte su derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 6 del CPP, por lo que el Juez a quo hizo una valoración adecuada (fs. 763 a 764 vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo