SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2

Fecha: 26-Sep-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de medidas cautelares de 5 de enero de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni -hoy demandado- ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi de Trinidad, argumentando que existían indicios de que su persona era autor o partícipe del asesinado de Luís Enrique Antelo Ibáñez, acreditando la existencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a una declaración testifical, sin considerar que el testigo en la misma declaración señaló que no vio nada, solamente suponía que fue su persona quien quitó la vida a la víctima; contra dicha determinación en la misma audiencia cautelar interpuso recurso de apelación incidental, la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 021/2016 de 16 de marzo, por el cual declararon improcedente su recurso, confirmando el fallo impugnado, consumándose su detención ilegal e indebida.

El 1 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra basando su fundamento en la declaración del testigo William Aponte Salinas, quien presuntamente hubiese atestado sobre la muerte de la víctima, aportando datos sobre la existencia de un video inexistente donde supuestamente su persona aparecía como uno de los victimadores; elemento probatorio que refiere no fue valorado de forma adecuada por el Juez de la causa al disponer su detención preventiva, toda vez que no se configuraba el presupuesto del art. 233.1 del CPP, para determinar que era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, debido a que el mencionado declarante presentó tres declaraciones contradictorias respecto a la muerte de la víctima, señalando que sólo escuchó de su corteja Alexia Vargas que fue el colombiano   -su persona-, quien aparecería en el video inexistente del asesinato, indicando asimismo que no vio dicha filmación.

Refirió que a pesar de haber sido sindicado sin prueba fehaciente menos indicios racionales de la comisión del hecho atribuido, el Juez demandado en la Resolución de 5 de enero de 2016, omitió efectuar una adecuada valoración de los elementos probatorios señalando como prueba la declaración de William Aponte Salinas, a la cual erróneamente le otorgó valor; irregularidad en la que también hubieran incurrido los Vocales demandados, quienes al emitir en apelación el Auto de Vista 021/2016, confirmaron el fallo impugnado, argumentando que el Juez de la causa efectúo una valoración correcta y que su persona tenía la etapa preparatoria para desvirtuar el art. 233.1 del CPP.

Finalmente señaló que las autoridades demandadas incurrieron a su turno en una arbitraria valoración de la prueba, así como en una falta de motivación y fundamentación, apartándose de los cánones de razonabilidad, supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para ingresar a la verificación y revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.