SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de medidas cautelares de 5 de enero de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni -hoy demandado- ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi de Trinidad, argumentando que existían indicios de que su persona era autor o partícipe del asesinado de Luís Enrique Antelo Ibáñez, acreditando la existencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a una declaración testifical, sin considerar que el testigo en la misma declaración señaló que no vio nada, solamente suponía que fue su persona quien quitó la vida a la víctima; contra dicha determinación en la misma audiencia cautelar interpuso recurso de apelación incidental, la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 021/2016 de 16 de marzo, por el cual declararon improcedente su recurso, confirmando el fallo impugnado, consumándose su detención ilegal e indebida.
El 1 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra basando su fundamento en la declaración del testigo William Aponte Salinas, quien presuntamente hubiese atestado sobre la muerte de la víctima, aportando datos sobre la existencia de un video inexistente donde supuestamente su persona aparecía como uno de los victimadores; elemento probatorio que refiere no fue valorado de forma adecuada por el Juez de la causa al disponer su detención preventiva, toda vez que no se configuraba el presupuesto del art. 233.1 del CPP, para determinar que era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, debido a que el mencionado declarante presentó tres declaraciones contradictorias respecto a la muerte de la víctima, señalando que sólo escuchó de su corteja Alexia Vargas que fue el colombiano -su persona-, quien aparecería en el video inexistente del asesinato, indicando asimismo que no vio dicha filmación.
Refirió que a pesar de haber sido sindicado sin prueba fehaciente menos indicios racionales de la comisión del hecho atribuido, el Juez demandado en la Resolución de 5 de enero de 2016, omitió efectuar una adecuada valoración de los elementos probatorios señalando como prueba la declaración de William Aponte Salinas, a la cual erróneamente le otorgó valor; irregularidad en la que también hubieran incurrido los Vocales demandados, quienes al emitir en apelación el Auto de Vista 021/2016, confirmaron el fallo impugnado, argumentando que el Juez de la causa efectúo una valoración correcta y que su persona tenía la etapa preparatoria para desvirtuar el art. 233.1 del CPP.
Finalmente señaló que las autoridades demandadas incurrieron a su turno en una arbitraria valoración de la prueba, así como en una falta de motivación y fundamentación, apartándose de los cánones de razonabilidad, supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para ingresar a la verificación y revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo