SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
II.2.
II.2. Apelada que fue dicha Resolución, según Acta de audiencia de apelación incidental de 16 de marzo de 2016, la defensa técnica del imputado, fundamentando oralmente su recurso señaló como único punto impugnado que el Auto Interlocutorio recurrido no contaba con la motivación necesaria referente al art. 233.1 del CPP, aduciendo que: a) En la imputación presentada por el Ministerio Público, el presupuesto de autor o partícipe basaba su fundamento general en la declaración del testigo William Aponte Salinas, que era la pieza clave del Ministerio Público para llegar a su defendido, de la cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no hizo la valoración correspondiente y tomó como indicio todo lo manifestado en sus tres declaraciones, las mismas que eran diferentes, haciendo referencia en la imputación y en la declaración a un supuesto video que nunca fue presentado y que sería en el que se ve a Jhoan Sebastián Ramírez Ramírez victimando a Luís Enrique Antelo Ibañez; b) No niegan la existencia del hecho, simplemente la participación del imputado, porque el Ministerio Público se basó en declaraciones en toda la imputación, haciendo referencia a otros treinta testigos sin que ninguno de ellos hayan manifestado que fue su defendido, siendo el declarante el único, quien sin haber visto el video no podría haberlo señalado como autor, por lo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no hizo una valoración correcta del presupuesto para acreditar la existencia del probable delito de asesinato, incurriendo en una persecución ilegal e indebida conforme lo determinado en la SC “451/1001”, al haber sindicado a Johan Sebastián Ramírez Ramírez como autor del hecho de asesinato sin que existan motivos suficientes; y, c) El Ministerio Público utilizó el término de indicios pero éstos son irracionales porque no puede considerarse a la declaración de una persona que no vio el supuesto delito, de ahí que el Juez a quo, no valoró correctamente, de modo que no se acreditó la participación del imputado, la misma que sólo se basa en comentarios y antecedentes policiales que tenía de otro caso, prejuzgándoselo por su nacionalidad como autor del delito de asesinato, por lo que solicita la valoración de las entrevistas policiales y al no existir el presupuesto determinado en el art. 233.1 del CPP, se revoque la resolución impugnada y se determine medidas sustitutivas en favor del imputado, toda vez que el Ministerio Público no maneja objetivamente los indicios que acreditaron la participación del imputado (fs. 741 a 744).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo