SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 787 a 789 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No le compete otorgar la aplicación de medidas sustitutivas solicitada por el accionante por ser atribución de la justicia ordinaria, tampoco ingresar a la valoración de la prueba; 2) Respecto a la vulneración del derecho a la libertad invocado por el accionante, la SC “1964/2011-R”, estableció que la concurrencia de elementos de convicción que determinan la aplicación de la medida cautelar es una actividad realizada por el juez o juzgador, sobre esa base emitir la resolución de aplicar o no la medida de última ratio obedece a la ponderación de elementos de convicción suficientes que determinan que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, situación que será modificable aún de oficio cuando se verifique la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la concurrencia o el cese de los motivos que la fundaron o tomen conveniente su situación jurídica; es decir, se efectúa una ponderación de elementos ofrecidos y no así una valoración de prueba, de acuerdo a los indicios, elementos ofrecidos recabados producto de una investigación por parte del Ministerio Público como ser informes policiales, registro del hecho, entrevista policial, todos estos actos investigativos o indicios a los cuales el juez hace una ponderación y no la valoración de la prueba al ser ésta atribución del juez o tribunal competente en audiencia de juicio oral, el Juez Instructor en lo penal, hace la ponderación en base a elementos a indicios; y, 3) Durante la etapa preparatoria del proceso penal son suficientes solamente indicios colectados por el Ministerio Público para sustentar que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le imputa y en el caso de autos, de acuerdo a todos los antecedentes las autoridades demandadas determinaron la existencia de los indicios, elementos que sindicaban al imputado, sobre la coautoría del hecho punible conforme el art. 20 y 252 del Código Penal (CP), ello en base a una valoración conjunta de todos los actuados o actos de investigación realizados por el Ministerio Público dentro de la mencionada etapa, en la cual el imputado tiene toda facultad para enervar o destruir todos los elementos o indicios que existen en su contra a través de su defensa técnica y demostrar la no existencia de esos indicios por el cual fue privado de su libertad en una audiencia de medidas cautelares, puesto que la resolución por la que se impone una medida cautelar no causa estado, es posible que por el condicionamiento fáctico concluya, se modifique y extinga el sustento de su imposición o bien la viabiliza; el accionante hoy imputado tiene esa facultad para desvirtuar todos los elementos de indicios que existen en su contra ante la justicia ordinaria, en este caso ante el Juez Instrucción, que es el que tiene el control jurisdiccional, de lo expuesto se tiene que las autoridades demandadas al dictar la Resolución de 5 de enero de 2016, así como el Auto de Vista 021/2016 de 16 de marzo, pronunciaron una determinación en total apego a las normas adjetivas y a la Constitución Política del Estado, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales del imputado hoy accionante, menos su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo