SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Juan Carlos Candia Saavedra y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de informe escrito de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 765 a 766, manifestaron lo siguiente: i) No vulneraron derecho constitucional alguno del accionante, por cuanto conforme a la normativa penal vigente efectuaron una adecuada valoración de los indicios o elementos existentes, los mismos que por ser de carácter provisional en la etapa preparatoria aún pueden ser desvirtuados por el imputado; ii) Tampoco existe procesamiento ilegal o indebido puesto que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado bajo el control del juez contralor de garantías dentro de la jurisdicción ordinaria, no siendo posible efectuar una nueva valoración de la prueba y revisión e interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que sólo está sujeta a la jurisdicción ordinaria no así al Tribunal de garantías; y, iii) La Resolución impugnada fue pronunciada cumpliendo los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, entendiéndose por motivación de resoluciones al deber jurídico de explicar, justificar las razones de las decisiones asumidas, lo que no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; entendiendo además que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; de donde se tiene que el Auto de Vista impugnado, cumplió con lo establecido por la jurisprudencia glosada, evidenciándose de su contenido que sólo se avoca a los puntos impugnados, está debidamente fundamentado y motivado, si bien es cierto que no es ampuloso pero es concreto y conciso, lo cual está acorde a la normativa penal vigente, dando cumplimiento estricto a lo indicado, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo