SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión; el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la motivación y valoración de la prueba; alegando que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato el Juez codemandado, mediante Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2016, ilegal e indebidamente dispuso su detención preventiva, sin fundamento legal alguno respecto a la probabilidad del delito que le fue atribuido, erróneamente le asignó valor a la declaración de William Aponte Salinas, quien aseguró que su persona era el autor del asesinato de la víctima, sin siquiera haber visto el video inexistente del hecho, tampoco que exista la declaración testifical de su supuesta corteja, manifestó la misma que era suficiente indicio para la existencia de dicho presupuesto; asimismo, en alzada, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, también ahora demandados, apartándose de la valoración de la prueba, por Auto de Vista 021/2016 16 de marzo, declararon improcedente su recurso, manteniendo firme y subsistente la medida de su detención preventiva pronunciando una resolución carente de la debida motivación al considerar la mencionada declaración y que el declarante había manifestado estar siendo amenazado vía “Watshap” por su persona, sin acompañar indicio alguno sobre lo afirmado, basándose además en un informe policial que trascribe la declaración del testigo; las autoridades demandadas erróneamente concluyeron que el Juez de la causa efectúo una valoración correcta y que su persona tenía la etapa preparatoria para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, confirmando que la declaración de William Aponte Salinas, fue suficiente indicio.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo