SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario

En ese mismo enfoque, el extinto Tribunal Constitucional ya se pronunció en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, al establecer que: “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales” (las negrillas son nuestras).

Los aspectos referidos, fueron objeto de análisis por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, cuya titular al momento de emitir la Conminatoria J.D.T.L.P. / LEY 223 ART. 34/D.S. 495/EVG/010/2016 de 21 de enero, constató que la hermana y la sobrina del hoy accionante se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad y que cuentan con discapacidad intelectual, tal como acreditan los respectivos documentos como los carnets de discapacidad y el informe con CITE: GADLP/SDDSC/DC/INF-04/2016 de 7 de enero (Conclusiones II.4. y II.5.); en cuyo mérito, concluyó dicha repartición estatal que corresponde la reincorporación inmediata del hoy accionante.

En ese entendido, el incumplimiento de la Conminatoria citada supra por la parte demandada, en los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, lesiona los derechos constitucionales que le asisten al hoy accionante, habiendo esta Sala advertido que la referida Conminatoria, se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales corresponde asumir la determinación de la reincorporación, estando amparada en la previsión del art. 70 de la CPE, la Ley General para Personas con Discapacidad y el art. 5 del DS 29608; cumpliendo así con los presupuestos del debido proceso de ser una Conminatoria motivada y fundamentada, correspondiendo a la parte demandada, materializar el cumplimiento de dicha Conminatoria.

Respecto a la pretensión de disponerse la cancelación de salarios devengados, esta Sala conforme así señaló en otros fallos, concluyó que la acción de amparo constitucional, no es una vía para cuantificar tales pretensiones, teniendo el hoy accionante la facultad de acudir a la justicia ordinaria, en la cual con mayor amplitud la autoridad competente podrá determinarlas si corresponde.