SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de EL Alto, en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1) Del Memorándum DTH-RCTB/B/00146/16, claramente se advierte que el mismo ha sido suscrito por Marcelo Plata Ticona ex Director de Talento Humano y actualmente el Director de Talento Humano recae en Félix Daniel Apaza Nina que sigue cumpliendo funciones; conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de amparo constitucional debe ir dirigida contra la autoridad que emitió el acto administrativo supuestamente vulneratorio de derechos y garantías constitucionales y en el caso en análisis no tiene la legitimación pasiva, pues su defendida no conoce de la emisión de ese memorándum, porque sus funciones son de carácter administrativo y la Dirección de Talento Humano se concreta específicamente en la administración de personal, es por eso que en el “auto de admisión de la presente acción señala y dice que la acción también (…) se encuentra dirigida o se cita para que preste informe el Dr. Félix Daniel Apaza Nina, en su condición de Director de Talento Humano”, lo contrario significaría que la Jueza de garantías tome determinaciones al margen de la ley y contrarios a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al fuero sindical alegado, el DL 38 refiere que serán reconocidos como dirigentes de sindicatos, aquellos que ocuparen cargos o que trabajaren como obreros, no podrán ser destituidos sin previo procesamiento; es decir, realiza un reconocimiento a dos condiciones de trabajadores obreros y empleados, lo contrario sería la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que establece excepciones en la consideración de un funcionario público que claramente señala que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a trabajadoras, trabajadores que desempañan funciones en servicios manuales, técnicos operativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de El Alto y La Paz, exceptuando a servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento y que ocupen cargos de Dirección (Secretaría General y Ejecutiva, Jefatura, Asesor y Profesional); vale decir, que la accionante a momento de su destitución estaba ocupando el cargo de “profesional”, por cuanto la funcionaría pública no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, menos del DL 38; por cuanto no puede optar al cargo de una dirigencia sindical, y que al encontrarse en el sindicato con fuero sindical sería una situación anómala, que merece un proceso sumario interno; y, 3) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por intermedio de la Inspectoría tomó conocimiento de estas irregularidades y lo primero que debieron determinar era verificar si tienen o no tuición para conocer una denuncia de un supuesto despido injustificado, entonces en este aspecto desconoce la razón; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no debió haber conocido la situación de una funcionaría pública, pues era “profesional” y en esa condición, la entidad de Trabajo mencionada no tiene tuición para conocer la situación de la hoy accionante, por lo que debió acudir a la “Dirección General del Servicio Civil” quienes conocen aspectos inherentes a un funcionario público, lo contrario significa vulnerar el art. 122 de la CPE, en consecuencia, todo lo referente al procedimiento administrativo realizado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está viciado de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en todo