SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 91/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 129 a 134 vta., concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) El art. 46.I, II y III de la CPE, prevé que el Estado Boliviano reconoce el derecho al trabajo “suponiendo una remuneración justa que asegure una existencia digna para sí y su familia, además de garantizarle la estabilidad laboral consistente en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo, de no concurrir en faltas previamente determinadas”. Por otra parte el art. 51 de la CPE, establece el derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, reconociendo y garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad; las y los dirigentes sindicales deben gozar de fuero sindical, no pudiendo despedírseles hasta un año después de la finalización de su gestión; es decir, que se reconoce, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, reconociendo a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; en el caso en análisis la accionante al ser elegida y posesionada como Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, se encuentra protegida contra cualquier desmejora o retiro de su fuente laboral, por el fuero sindical que le fue imbuido; por cuanto, no correspondía ser despedida sin previo levantamiento del fuero sindical, conforme prevé la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos., por lo que el retiro de la accionante obedeció a una actitud arbitraría desconociéndose el fuero sindical que, como garantía laboral protege a la accionante hasta el “02 de enero de 2017”, desconociéndose normas constitucionales y de derecho internacional a las cuales se sujeta el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerándose el derecho a la inamovilidad laboral por fuero sindical; asimismo, se puede establecer que la accionante tampoco fue sujeta a previo proceso de desafuero, tampoco removida de sus funciones por causa sustentada en ley alguna, correspondiendo conceder la tutela solicitada; 3) Con relación a la falta de legitimación pasiva, toda institución administrativa está representada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la cual dirige y controla todo el accionar de sus dependientes con el objetivo de que cumplan con sus funciones en la administración que ejercen, no permitiéndose que estos tomen decisiones por encima de la MAE, aspectos que están respaldados por los arts. 283 y 302 de la CPE y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, razón por la que el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto se encuentra bajo subordinación de la MAE en este caso la Alcaldesa Carmen Soledad Chapetón Tancara; y, 4) En relación a la notificación realizada por el Oficial de Diligencias, el art. 129 de la CPE, “y art. 61 núm. 1) de la Ley Nro. 027 de 6 de julio de 2010, establece que admitida la acción se señala audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas, en ese contexto, admitida la presente acción esta debe ser notificada a las partes para que presten su informe no siendo factible que el Oficial de diligencias tenga que notificar faltando 78 horas o un mínimo de 48 horas como refiere la parte accionada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en todo