SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su abogado, señaló que: i) Con relacion a la legitimación pasiva, la accionante no consideró de manera objetiva y precisa los elementos, pues debió dirigir contra la autoridad o particular que cometió el supuesto acto lesivo y contra la autoridad que tuvo por ende la oportunidad de corregir y enmendar el error; sin embargo, a partir de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, sentó línea jurisprudencial, “que la acción debe estar dirigida contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal o vulneratorio o se incurrió en la omisión indebida, y por consiguiente podrá subsanar ese error (…) así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la acción debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así personales” (sic.); sin embargo, se puede inferir que carece de legitimación pasiva, pues no existe coincidencia “entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, que es el presente caso, dado que la ahora Alcaldesa Municipal Sra. Lic. Carmen Soledad Chapetón Tancara no emitió y menos firmo el memorándum de agradecimiento de funciones DTH-RCTB/B/00146/16” (sic.), por lo que carece de legitimación pasiva, por cuanto la acción debió estar dirigida únicamente contra la autoridad que ostentó el cargo, desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; y, ii) Se debe considerar que la accionante Lourdes Nelly Morales Cuba de profesión Auditora Financiera, servidora pública se encuentra en un rango que no la ampara la Ley General del Trabajo, pues “actualmente a la luz de la Ley 321 se establece de la Ley General de Trabajo para los servidores públicos que están bajo este régimen legal’, la ley 321 abroga igual que la Ley 482 cualquier norma dispositiva que trate de incluir a servidores profesionales en la Ley General del Trabajo” (sic.); el art. 1.II.5 de la Ley 321, señala que están fuera del alcance de la Ley General del Trabajo los profesionales, sin embargo la accionante ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 24 de febrero de 1988 mediante memorándum DP/499/88, con el cargo de Secretaria de la División de Estudios y Proyectos; posteriormente, el 3 de julio de 2013, se le extiende el memorándum de reasignación DCH-R/01663/13, asignándole el cargo de “Profesional D - Asistente B”, de la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza Coactiva, para luego extenderle memorándum de reasignación DCH-R/0653/14, designándole como “Profesional D”, en el puesto de Encargada de Bajas y Altas de la Unidad de Ingresos y Control Tributario que corresponde a un nivel “profesional”, por ello conforme la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley 482 de 9 de enero de 2014, no se encuentra bajo la tuición de la Ley General del Trabajo, con esas características de formación profesional y académica que fuera promovida mediante las reasignaciones mencionadas en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por ello “el régimen legal aplicable para la resolución de este conflicto se encuentra en la Ley 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público, lo que establezca la 1178 Ley de Responsabilidad por la Función Pública, lo que establezca la 2431 Ley de Procedimiento Administrativo y sus Decretos Reglamentarios, lo manifestado se puede evidenciar al observar de manera inequívoca en el art. 5° Parágrafo II de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012” (sic.), que exceptúa al nivel “profesional”, por cuanto no estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, por lo que la accionante debió interponer contra el memorándum que considero lesivo a sus derechos, recurso de revocatoria, y si el administrador se ratificaba en su postura contaba con el recurso jerárquico, agotada esa vía, acudir a la Dirección General del Servicio Civil, instancia administrativa competente para dirimir y resolver el recurso de solicitud de reincorporación, en consecuencia, esta acción de amparo constitucional no puede permitir la posibilidad de dar validez a errores insubsanables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en todo