SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.5.

La accionante aduce como vulnerados los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, a la alimentación, a la educación y al fuero sindical, puesto que el 21 de enero de 2016, fue notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios DTH-RCTB/B/00146/16 suscrito por el Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin tomar en cuenta el fuero sindical del que gozaba, por cuanto presentó denuncia verbal ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, solicitando su reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral, y dicha Jefatura conminó a la Alcaldesa del Municipio referido, la inmediata reincorporación de la hoy accionante, con la que fue notificada la autoridad demandada, aspecto que no dio cumplimiento, conforme el informe VR 015/2016.

De la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que la accionante Lourdes Nelly Morales Cuba, conforme a sus estatutos orgánicos de su sector fue elegida como Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales, que fue reconocido mediante RM 178/14, elegido por las gestiones que comprende del 3 de enero de 2014 al 2 de enero de 2016 (Conclusión II.2), por lo que gozaba de fuero sindical, pese a ello se procedió a la entrega del memorándum de agradecimiento de servicios DTH-RCTB/B/00146/16, ordenando que haga entrega de la documentación a cargo (Conclusión II.3), razón por la cual la accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la estabilidad laboral y fuero sindical, dicha autoridad laboral mediante Conminatoria JRTEA-BECS-C.R.022/2016, dirigido a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conminó a la reincorporación de la dirigente sindical Lourdes Nelly Morales Cuba, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación (Conclusión II.4); y, según el informe de verificación de reincorporación VR-015/2016 emanado por el Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, informó que no se dio cumplimiento a la conminatoria mencionada, por lo que Lourdes Nelly Morales Cuba Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, no fue reincorporada a su fuente laboral (Conclusión II.5).

Lourdes Nelly Morales Cuba, en base al reconocimiento de la autoridad administrativa laboral, como miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, obtuvo la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical, mediante la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 022/2016, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, por la que se dispuso su restitución a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; por cuanto, en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este Fallo, que previenen que el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, se llegó a establecer que, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez, denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.

Sobre el fuero sindical que aun gozaba la accionante, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende de acuerdo al art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del 51.VI de la Norma Suprema, señalado supra el accionante gozaba de fuero sindical por lo tanto de inamovilidad laboral hasta el año de acabada su gestión como miembro del Directorio Sindical de Trabajadores Municipales de El Alto; vale decir, hasta el al 2 de enero de 2016, por lo que a través del memorándum de agradecimiento de servicios DTH-RCTB/B/00146/16, permite establecer con precisión que la accionante fue víctima de un despido injustificado y no como asevera la parte demandada, que como parte ejecutiva podría disponer de los cargos; pues como se manifestó insistentemente, la accionante gozaba de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigente sindical. Esta protección constitucional a dirigentes sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo, en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que, la ahora accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando su separación del cargo, pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, habiendo dispuesto dicha instancia mediante conminatoria, que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, reincorpore a la accionante a su fuente laboral en respeto a su inamovilidad laboral emergente del fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte demandada, aun cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 modificado por DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, por cuanto su ejecución no puede ser suspendida.

En consecuencia, en el caso que se revisa, la autoridad demandada Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debió dar cumplimiento a la conminatoria y restituir a la accionante a su fuente laboral, y posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro de la accionante fue justificada o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero contra Lourdes Nelly Morales Cuba, Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de las y los dirigentes sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto de los administrados y administradores a las normas positivas de derecho, a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.