SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, de forma oral precisó que: a) Los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al fuero sindical, a la salud, a la alimentación y al trabajo, con el memorándum de agradecimiento de funciones, pues las normas laborales se deben interpretar bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, desconociendo la Resolución Ministerial que reconoce el derecho al fuero sindical, la misma establece que las y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no se despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución o privación de libertad por actos realizados en cumplimiento a su labor sindical; y, b) Con relación a la reincorporación, “por los derechos acreditados no ha sucedido”, ya que cuando el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, y así procedió la ahora accionante, apersonándose a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, que emanó una citación para una audiencia de conciliación; asimismo, dicha entidad de trabajo nuevamente emitió “una convocatoria para que se reincorpore”, misma ha sido negada de parte del Director de Talento Humano y la Alcaldesa, hoy demandados; posteriormente, presentaron esta acción tutelar, solicitando se conceda la tutela, y se disponga la reincorporación, más los sueldos devengados, el cumplimiento del “bono 6 de marzo” y la restitución de los derechos del fuero sindical.
Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, en audiencia, señaló que: a) Se ratifica íntegramente en los actuados administrativos realizados ante la denuncia sobre un despido injustificado efectuada por la hoy accionante, y que el 21 de enero del 2016 se citó al Gobierno Municipal, y por la inasistencia, el Inspector elevó un informe en rebeldía, por ello se determinó evacuar la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la que no constituye una Resolución que defina una situación laboral de la trabajadora o del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, instancia en la que se establecerá en definitiva si el despido fue justificado o injustificado, en el caso en análisis no ocurrió; b) En relacion a la legitimación pasiva la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece el principio pro actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir seguridad ocupacional, el contralor constitucional por mandato del art. 196 de la CPE, garantiza la justicia material, cumpliendo con los postulados y fines de la propia Norma Suprema, por lo cual se reitera que los tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso, deberán flexibilizar los procedimientos procesales; al respecto el Código Procesal del Trabajo en su art. 73 prevé que, cuando la citación deba efectuarse a municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los representen; entonces ahí surge la conminatoria y la correspondiente legitimación pasiva; sin embargo, no presentaron ningún documento hasta hoy para tratar de desvirtuar ello; y, c) En lo que concierne al fuero sindical, no efectuaron un proceso de desafuero, por cuanto la demandante goza de ese privilegio, toda vez que es un derecho constitucional y en caso de que haya dos normas en colisión se aplica el principio pro operario, la norma más favorable al trabajador, en este caso a Lourdes Nelly Morales Cuba; no están obligados a agotar la instancia interna aquellos que están dentro de la Ley General de Trabajo; los que gozan del fuero sindical; los que tienen inamovilidad, por lo que pide se conceda la tutela, toda vez que la accionante goza de fuero sindical, pues en audiencia no desvirtuaron las denuncias y no fue reincorporada a su fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en todo