SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
a)
Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del SSU de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe de 2 de junio de 2016, cursante de fs. 92 a 100, y en audiencia, manifestó que: a) La ahora accionante consintió de forma clara y expresa su retiro voluntario, por cuanto, no representó dicho acto en sede administrativa del referido Seguro o ante otra autoridad competente a efectos de declarar sin valor el Memorando de despido, al contrario, firmó y pasó a retirarse voluntariamente; b) De acuerdo al informe de finiquito de 3 de agosto de 2015, elaborado por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), el monto se encuentra dispuesto para el pago; y, c) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento emitió una Conminatoria ilegal después de ocho meses del hecho en concreto, sin valorar una serie de aspectos que fueron detallados en los recursos administrativos que se plantearon oportunamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- 1.
- 2.
- 3.
- 3.1.
- 4.
- III.3. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- ESTABILIDAD LABORAL
- III.3.1.
- Fragmento 24
- 3° Se llama la atención
- 4° Disponer