SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SSU de Cochabamba en abril de 2008, con ítem de Abogada Junior a tiempo completo, desempeñando sus funciones de manera eficiente y sin ninguna observación; posteriormente, por Contrato de Trabajo Individual a Plazo Fijo “048/09” de 15 de abril de 2009, y por las reiteradas y periódicas renovaciones de trabajo con dicho Seguro, su relación laboral adquirió el carácter de indefinida, siendo designada por Memorando CITE GG-062/2009 de 23 de septiembre, como Abogada Junior de planta a tiempo completo, y desde el 2010 hasta el 11 de mayo de 2015 fue nombrada Autoridad Sumariante, sin embargo el 29 del mismo mes y año pasó a desempeñar trabajos Técnicos y Administrativos en Asesoría Legal.
Por nota de 24 de julio de 2015, se le invitó a dejar el cargo de Abogada Junior del SSU de Cochabamba, por lo que mediante Memorando CITE GG-048 de 28 de igual mes y año, de manera intempestiva fue despedida sin justificativo y sin proceso sumario interno previo, conforme lo establece el Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad empleadora; razón por la cual, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, instancia que determinó por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 068/2016 de 7 de marzo, su reincorporación en el plazo de setenta y dos horas, la cual no fue cumplida por la parte empleadora, conforme se demuestra del informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 786/16 de 21 de abril de 2016, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo, omisión que afecta sus derechos constitucionales; por cuanto, se trata de un despido ilegal producto del cambio de Gerente y problemas políticos internos y no así bajo el falso argumento de una supuesta inexistencia de presupuesto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- 1.
- 2.
- 3.
- 3.1.
- 4.
- III.3. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- ESTABILIDAD LABORAL
- III.3.1.
- Fragmento 24
- 3° Se llama la atención
- 4° Disponer